Tutela de 1ª Instancia No. 127875 CUI 11001023000020220149000 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17115-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127875 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del Banco Davivienda: Efraín Enrique Forero Fonseca (Presidente), Mauricio Valenzuela Gruesso (Presidente jurídico), William Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Proceso judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional de Gestión Jurídica), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, a la funcionaria judicial Natalia Rodríguez Duarte, en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga, la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, adscrita al Banco Davivienda y a las partes e intervinientes de los procesos disciplinarios No. 2022-00014-00 y 680012502000-2022-00329-00, adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó acción de tutela contra los empleados del Banco Davivienda: William Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Procesos Judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional de la Gestión Jurídica), Sandra Patricia Dallos Reyes (Coordinador Operaciones de Cartera del Banco Davivienda) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y hábeas data. 1.1.
La demanda correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, que la admitió el 02 de febrero de 2017 y vinculó de oficio al “Banco Davivienda a través de su representante legal, a la Superintendencia Financiera- Gerardo Hernandez Correa y al suplente de la presidencia del Banco Davivienda- Pedro Alejandro Uribe Torres”. (Radicado No. 680014003020-2017-00040-00). 1.2.
Luego de adelantar el trámite pertinente, el 15 de febrero de 2017 la aludida autoridad judicial resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN del cual es titular OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NEGAR el derecho fundamental de HÁBEAS DATA, del accionante, amén de lo manifestado en antecedencia. TERCERO.- ORDENAR al BANCO DE DAVIVIENDA S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, emita una respuesta a la petición elevada por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, el pasado 16 de diciembre de 2016, con los siguientes requisitos: ‘1.
Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario’, respuesta que deberá remitirse a la dirección reportada para notificaciones (…)”. 1.3. El Banco Davivienda impugnó el fallo. La segunda instancia correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. 2.
El 21 de febrero de 2017 el accionante formuló incidente de desacato. Con proveído de 01 de marzo siguiente se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el representante legal de Davivienda, toda vez que la entidad financiera “allegó escrito donde indica que se dio cumplimiento a cabalidad a la orden impartida en la sentencia del 15 de febrero de 2017, toda vez que se resolvió la petición, presentado por el accionante de manera clara y completa, resolviendo así sus peticiones”. 3.
El 05 de abril de 2017 el accionante presentó nuevamente solicitud de iniciación de incidente de desacato. En la misma fecha, la representante legal de Davivienda informó del cumplimiento del fallo. 3.1. En vista de lo anterior, el Juzgado mediante auto del 07 de abril de 2017 decidió lo siguiente: “En atención al escrito que antecede (folios 36 a 65), y previo a requerir a la incidentada, se considera necesario poner en conocimiento del señor Omar David García Sarmiento, con el fin de que haga sus manifestaciones respecto de la veracidad de lo allí mencionado y anexado por el BANCO DE DAVIVIENDA, y confirme si le han dado o no cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Con el fin indicado en antecedencia, se le otorga el término de dos (02) días a partir del recibo de la respectiva comunicación, vencidos los cuales se tendrán por ciertos los hechos manifestados por la incidentada”. 3.2. Surtido el trámite descrito, el 18 de mayo de 2017 el juzgado requirió a la representante legal de Davivienda S.A., Adriana Sofía Molina Vera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.
Luego de recibida la respuesta tanto de la parte incidentada, como la insistencia del promotor de iniciar el incidente de desacato, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental. 3.4. El accionante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con providencia del 21 de julio de 2017 la judicatura decidió: “PRIMERO.- NO REPONER el auto de fecha 30 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en líneas precedentes.
SEGUNDO. - CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. En el término que prevé el artículo 324 del CGP, envíese para efectos de la alzada, el original del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto).
(…)” 3.5. El 25 de julio de 2017 la representante legal de Davivienda solicitó declarar la nulidad del auto anterior por vulneración del debido proceso, pero fue rechazada de plano el 31 de julio siguiente. Contra ese último proveído, la incidentada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.6. El 24 de agosto de 2017 el juzgado decidió no reponer el auto del 31 de julio del mismo año y, concedió la alzada en el efecto suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto). 3.7.
El asunto correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante autos del 14 de septiembre y 03 de octubre de 2017, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra los autos anteriores. 4. El 23 de octubre de 2017 el tutelante solicitó iniciar incidente de desacato, pero el juzgado mediante auto del 01 de noviembre siguiente se estuvo a lo resuelto en proveído del 30 de junio de 2017. 4.1.
Por orden de tutela[footnoteRef:1], el 01 de febrero de 2018 el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga revocó el auto anterior y, procedió a requerir a la representante legal de Davivienda en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. [1: El 30 de enero de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió: “Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga al interior de la acción de tutela introducida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A.; en su defecto, ORDENAR a la JUEZ VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto emitido el 1 de noviembre de 2017 por el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato, y en su lugar imprima a tal incidente el trámite de rigor, para después de ello definirlo en la forma que corresponda”.] 4.2.
El 15 de febrero siguiente, el juzgado dispuso abrir el trámite incidental de acuerdo con el artículo 52 ejusdem, contra Adriana Sofía Molina Vera en su calidad de representante legal del Banco Davivienda. 4.3. El 01 de marzo de 2019 la autoridad judicial decidió:
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. ADRIANA SOFÍA MOLINA VERA en calidad de representante legal para efectos judiciales del BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por el medio más expedito. Ejecutoriado este proveído. ARCHÍVESE el expediente”. 5. El 17 de diciembre de 2021, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, presentó queja disciplinaria contra Nathalia Rodríguez Duarte, en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga, y de la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A. 5.1.
El caso fue repartido el 13 de enero de 2022 a un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander (Rad. 68-001-25-02-000-2022-00014-00) quien, el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar la indagación preliminar contra la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga.
Entre otras cosas, en atención a que la queja también se dirigía contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, dispuso “por Secretaría someter a reparto de manera separada tales diligencias en el grupo de abogados, con el fin de adelantar las investigaciones a que haya lugar”. 5.2. Luego de adelantar el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, con providencia del 12 de agosto de 2022, decidió: “Primero: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora Nathalia Rodríguez Duarte en calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, de acuerdo con las motivaciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Comisión notifíquese esta decisión tal y como lo señalan los artículos 120 y 123 de la Ley 1952 de 2019, así como al quejoso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 ibídem. Adviértase en dicho acto que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de apelación, el cual se deberá interponer en la oportunidad y forma previstas en la ley referida.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría déjense las anotaciones del caso, líbrense las comunicaciones a que haya lugar y archívese el expediente”. 5.3. El quejoso apeló el fallo. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 la alzada fue concedida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitido el expediente el 06 de diciembre último. 6.
Por otro lado, a la queja promovida contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva la Comisión Seccional de Disciplina de Santander le asignó el radicado No. 68-001-25-02-000-2022-00329-00. 6.1. Con proveído del 29 de abril de 2022 señaló: “Como se encuentra acreditada la condición de profesional del derecho de la doctora ADRIANA SOFIA MOLINA LEYVA se dispone su vinculación, profiriendo APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra”.
Así mismo, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2022. 6.2. No obstante, mediante auto del pasado 20 de septiembre el magistrado sustanciador consideró que no tenía competencia para conocer la queja promovida contra la representante legal del Banco Davivienda, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política[footnoteRef:2].
Por tanto, ordenó “el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar”. [2: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. ] 7.
Inconforme con esta última decisión, el tutelante acude a la acción constitucional, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que la abogada Adriana Sofia Molina Leyva sí es sujeto disciplinable, toda vez que, al acudir ante los jueces, actuó en ejercicio de la profesión “al suscribir todos los documentos con su tarjeta profesional”, es decir, realizaba labores judiciales en el marco de la acción de tutela e incidente de desacato.
Por tanto, estima que su actuación encuadra en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al ejecutarse por parte de la profesional del derecho la “misión de asesorar, patrocinar y asistir” al Banco Davivienda en actuaciones judiciales y acusa de falsa la tesis de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander acerca de que la abogada no era sujeto disciplinable. 8.
Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y que se deje sin efectos sustanciales el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2022, y se dispuso correr traslado de la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Comisión Seccional de Disciplina de Santander remitió los enlaces de acceso a los expedientes No. 68-001-25-02-000-2022-00014-00 y 68-001-25-02-000-2022-00329-00. 2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que revisada la demanda, no contiene ningún reparo contra esta Corporación, en la medida que las pretensiones están orientadas a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente desconocidos y vulnerados frente a las acciones de tutela por él instauradas, por ende, no es el llamado a atender las peticiones del actor. 3.
El Banco Davivienda S.A. aclaró que los funcionarios Claudia Angélica Beltrán Osorio, Adriana Sofía Molina Leyva y William Jiménez Gil, recibieron notificación del fallo de tutela y que los señores Efraín Enrique Forero Fonseca y Mauricio Valenzuela Gruesso no son ya funcionarios del Banco desde el 1º de febrero de 2022 y 6 de mayo de 2020, respectivamente.
Advirtió que la presente demanda está dirigida contra la Corte Suprema de Justicia y los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del trámite de la acción de tutela No. 68001220400020220089200, cuya existencia desconocían, porque no han sido notificados. Solicitó la desvinculación del presente trámite “del Banco Davivienda y de sus funcionarios y ex funcionarios, toda vez que ni el Banco ni los funcionarios y ex funcionarios tenemos injerencia alguna en el trámite de ningún asunto judicial, muchos menos tenemos posibilidad alguna de definir o interferir en el trámite y decisión de esa tutela, ni de ninguna decisión judicial; de manera que ninguna orden de tutela podría darse contra ninguno de ellos”.
Expresó, de otro lado, que la presente demanda es aproximadamente la tutela No. 162 que el accionante ha presentado en los últimos 10 años contra la entidad bancaria, y diferentes autoridades judiciales y administrativas, que llegan a un total de 657, “en lo sustancial por unos mismos hechos y en torno a actuaciones de las más diversas especies, judiciales y administrativas”, lo que denota una actitud reiterativa que desgasta la administración de justicia y ha propiciado que los jueces declaren la temeridad. 4.
El Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga refirió que la inconformidad alegada por el actor contra el Banco Davivienda, ya había sido estudiada en anteriores oportunidades, tal como se indicó en el libelo inaugural y las instrucciones dadas por el superior fueron acatadas. Expuso que las providencias judiciales adoptadas en la acción de tutela No. 2017-00040-00 cuestionadas se fundamentaron en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y el respeto de las formas propias del juicio.
Destacó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas las cuales han sido conocidas por diferentes Despachos Judiciales, insistiendo en inconformismo con la resolución del derecho de petición que dio origen a la acción constitucional rad. 2017-00040-00. Adjuntó el expediente digital de la mencionada tutela. 5. El Procurador 52 Judicial II Penal (e) manifestó que actuó como agente del Ministerio Público dentro de la indagación preliminar No. 68-001-25-02-000-2022-00014-00, en la que figura como quejoso el hoy accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la doctora Nathalia Rodríguez Duarte, en calidad de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga.
Explicó que el 12 de octubre de 2022 fue notificado de la decisión de archivo del pasado 12 de agosto proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Adujo que no interpuso recursos contra dicha decisión por cuanto consideró que era acertada. Manifestó que el 18 de octubre último el accionante le informó que había apelado la referida providencia y le solicitó que “le diera impulso al mismo”.
Ante ello, verificó la actuación a través de Justicia XXI y encontró que “el recurso de apelación fue recibido por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y se había incorporado al proceso” y le informó de esa situación al quejoso. Agregó que la alzada fue concedida y las diligencias fueron remitidas al superior para resolver lo pertinente.
Advirtió que lo que el accionante pretende es que, a través de la acción de tutela, “se resuelva de forma paralela lo que eventualmente debe resolverse en segunda instancia, respecto del recurso de apelación que interpuso el quejoso contra la decisión de archivo del 12 de agosto de 2022, lo cual resulta improcedente ante el carácter subsidiario y especial de esta acción constitucional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Problema jurídico Establecer si el auto del 20 de septiembre de 2022 mediante el cual el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió, por competencia, la queja disciplinaria promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva a la gerencia del Banco Davivienda, comporta defectos de tipo sustantivo y fáctico.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el sub examine el tutelante cuestiona el auto del pasado 20 de septiembre a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió, por competencia, la queja interpuesta por el actor, contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda, a la Gerencia de la misma entidad, para que adelantaran las actuaciones a que hubiera lugar.
Afirma que esa decisión trasgrede su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, a su modo de ver, la abogada implicada sí es sujeto disciplinable de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 al representar al Banco Davivienda en las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco de la acción de tutela e incidente de desacato propuestos por él, al suscribir todos los documentos con su tarjeta profesional. 4.
En este caso, confluyen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] porque involucra la garantía superior del debido proceso, se cuestiona una providencia de reciente data[footnoteRef:4], contra la cual no proceden recursos[footnoteRef:5], el actor identificó con claridad las presuntas causas generadoras del agravio y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. [3: Corte Constitucional, sentencias C-590/05 y T-332/06, entre muchas otras.] [4: Auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.] [5: “Artículo 79.
Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Subrayado nuestro.] 5. En punto de los defectos específicos, la Sala advierte que, en la providencia censurada - auto del 20 de septiembre de 2022-, el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, consideró: “Atendiendo al estudio detenido de la queja presentada por el señor Omar David García Sarmiento en contra de la abogada (…), y como quiera que la misma hace referencia a las supuestas irregularidades en la intervención de la togada al interior del incidente de desacato para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela, es viable señalar que el despacho no tiene competencia para adelantar la investigación pertinente, en razón a que la prenombrada cometió la presunta falta que se le endilgó por el quejoso como Representante Legal del Banco Davivienda.
Lo anterior, obedece única y exclusivamente a la competencia asignada a esta Sala por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, las siguientes personas: ‘Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título’. De suerte que, no es necesario hacer extensos y profundos razonamientos jurídicos para concluir que la condición de profesional del derecho de la denunciada es intrascendente frente a la supuesta intervención irregular como Representante Legal del Banco Davivienda en el desacato propuesto por el quejoso contra la referida entidad bancaria, sin que entonces el asunto sea competencia de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que conforme al numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, está facultada para: ‘Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley’.
En consecuencia, se ordena el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar”. La exposición realizada permite advertir que la Corporación partió de la premisa equivocada de que Adriana Sofía Molina Leyva fungía como representante legal del Banco Davivienda, sin advertir que su participación en los incidentes de desacato que originaron la queja disciplinaria promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, se efectuó como “Representante legal para asuntos judiciales”, cuya calidad acreditó al interior del asunto con el Certificado de Existencia y Representación de la entidad bancaria.
Esa convicción errada llevó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a dejar de valorar las funciones que la Junta Directiva del Banco Davivienda le atribuyó a Adriana Sofía Molina Leyva al designarla en el aludido cargo, a través del Acta No. 926 del 06 de septiembre de 2016, y las que aparecen registradas en el Certificado de Existencia y Representación de la siguiente manera: “SE DESIGNA COMO REPRESENTANTE LEGAL PARA EFECTOS JUDICIALES A ADRIANA SOFIA MOLINA Y SE LE OTORGAN FACULTADES PARA ACTUACIONES JUDICIALES, ANTE CUALQUIER JUZGADO, TRIBUNAL, SUPERINTENDENCIA, NOTARÍA, CENTRO DE CONCILIACIÓN, TANTO EN CALIDAD DE DEMANDANTE, DEMANDADO, ACREEDOR, DEUDOR Y/O CUALQUIER OTRA CALIDAD, EN TODOS LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ASÍ COMO LOS DEMÁS MUNICIPIOS EN LOS QUE SE ESTABLEZCAN AGENCIAS DEPENDIENTES DE LA SUCURSAL SANTANDER DEL BANCO DAVIVIENDA.
ESTE REPRESENTANTE TENDRÁ LAS FACULTADES PARA CONSTITUIR APODERADOS, CONCILIAR, DESISTIR, TRANSIGIR, ABSOLVER INTERROGATORIOS DE PARTE, ATENDER CUALQUIER TIPO DE DILIGENCIA JUDICIAL Y, EN GENERAL, PARA TOMAR TODAS LAS DECISIONES Y REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS EN NOMBRE DEL BANCO DAVIVIENDA S.A. ASÍ MISMO, ESTE REPRESENTANTE TENDRÁ LAS FACULTADES PARA CONCILIAR (…) EN CADA CASO.” Ese elemento de prueba resultaba determinante para establecer si la profesional del derecho, Adriana Sofía Molina Leyva, en el ejercicio de su cargo como representante legal judicial del Banco Davivienda, tiene la calidad de sujeto disciplinable, de acuerdo con el artículo 19 del Estatuto del Abogado y, de ser así, si el trámite de la queja promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO debe tramitarla la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la gerencia del Banco Davivienda, a donde fue remitida sin sustento probatorio.
Esta realidad procesal estructura, a no dudarlo, un defecto fáctico que se presenta cuando el funcionario judicial, entre otras razones, deja de valorar una prueba que es determinante para la resolución del caso. Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la garantía fundamental invocada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
Con el fin, entonces, de restablecer el debido proceso del accionante, se ordenará al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días hábiles, deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2. ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días hábiles, deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso. 3.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 17115 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 127875 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del Banco Davivienda: Efraín Enrique Forero Fonseca (Presidente), Maurici o Valenzuela Gruesso (Presidente jurídico), William Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Proceso judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17115-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127875 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del Banco Davivienda: Efraín Enrique Forero Fonseca (Presidente), Mauricio Valenzuela Gruesso (Presidente jurídico), William Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Proceso judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional