Acción de tutela Rad. 94750 Alberto de Jesús Gutiérrez Charris JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17115-2017 Radicación No 94750 (Aprobado Acta No.354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alberto de Jesús Gutiérrez Charris contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alberto de Jesús Gutiérrez Charris solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. A partir de su relato se extraen los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 6.] 1. El 03 de mayo de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena de 382 meses de prisión al hallarlo responsable como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Manifiesta que no presentó los recursos de apelación o revisión contra esta decisión porque no tenía los medios económicos para costear un defensor de confianza, y el defensor que le suministró el Sistema Nacional de Defensoría Pública no le asistió en debida forma. 2. Con ocasión de esta condena, el accionante se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 3.
En el año 2016 interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, la cual fue tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el número de radicado 2016-00215. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 5.
El accionante censura las decisiones del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena porque estas autoridades no tuvieron en cuenta sus particulares condiciones, tales como su condición de «analfabeta», la carencia de una adecuada defensa técnica durante el proceso, que cuando aceptó cargos desde la audiencia de formulación de imputación sólo lo hizo por el delito de acceso carnal violento agravado, sin el concurso homogéneo y sucesivo; y que no tuvo la oportunidad de negociar con la Fiscalía General de la Nación. Dado que considera que merece una segunda oportunidad, pues se está resocializando, mediante la presente solicitud de amparo, el accionante pretende que le sea eliminado el cargo por el concurso homogéneo y sucesivo, manteniendo el del delito de acceso carnal violento agravado.
El accionante, allegó como prueba el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del expediente 2016-00215.[footnoteRef:2] [2: Folios 7 a 15.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a partir de las piezas procesales se evidencia que contrario a lo alegado por el accionante, sí le fueron respetadas sus garantías fundamentales.[footnoteRef:3] [3: Folios 27 a 28.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Gutiérrez Charris contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está dirigida contra decisiones judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia aplicable sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en estos casos, luego de lo cual valorará si esta solicitud de amparo es procedente respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento. En relación con la solicitud de amparo elevada por el accionante, la primera decisión que este solicita sea revisada en sede de tutela es la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, para que de ser procedente le sea eliminado el cargo por el concurso homogéneo y sucesivo, manteniendo el del delito de acceso carnal violento agravado.
Al respecto, a partir de la prueba allegada por el accionante[footnoteRef:6], la Sala advierte que la acción de tutela no es procedente porque por este mismo hecho fue discutido en la acción de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de manera que se configura el fenómeno denominado «cosa juzgada», y no es posible que otra autoridad judicial se pronuncie sobre el mismo asunto. [6: Folios 7 a 15.] Dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante ha formulado dos acciones de tutela contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, la Sala descarta que en el presente caso esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.
(Textual). En el presente caso, la Sala ha valorado las condiciones manifestadas por el accionante en su escrito de tutela, las cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la tutela de sus derechos por una situación que ya fue resuelta por otro Juez de tutela, se presentó en razón de su ignorancia, situación que se constata (i) a partir del hecho de que él mismo fue quien allegó copia del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de manera insistente lo hizo entrever en el escrito de tutela que presentó ante esta Corporación; y (ii) en su escrito de tutela se advierte su convicción sobre que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para revisar el fallo de tutela mediante el cual a su vez pretendía fuera revisada la decisión condenatoria por la que actualmente se encuentra privado de la libertad.
De esta manera, la Sala encuentra que el accionante obró de buena fe. Por lo anterior, en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando que la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del accionante.
En línea con lo anterior, la Sala le comunica al accionante que con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Concluida la valoración de la procedencia de la acción de tutela en relación con la primera decisión censurada por el accionante, la Sala procede a pronunciarse respecto de la segunda. Procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En relación con la solicitud de amparo elevada por el accionante, la segunda decisión que este solicita sea revisada en sede de tutela, es el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el expediente 2016-00215. El asunto que se aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)[[footnoteRef:7]]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. [7: Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado.
Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.] En primer lugar, el accionante pretende que sea acogida su solicitud de amparo tendiente a que en el proceso penal adelantado en su contra le sea eliminado el cargo por el concurso homogéneo y sucesivo, manteniendo el del delito de acceso carnal violento agravado, porque en razón de la inadecuada defensa técnica que le fue brindada, sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa resultaron afectados.
En tanto, como fue establecido en el acápite anterior, su solicitud de amparo es igual en cuanto a hechos, autoridades responsables y pretensiones, se constata que efectivamente comparte identidad procesal con la primera acción de tutela que el accionante presentó, por lo que no cumple con el primero de los requisitos para que por vía de tutela pueda revisarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el expediente 2016-00215.
En segundo lugar, no hay elementos de juicio que permitan considerar que la solicitud de amparo del accionante, que dio lugar al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el expediente 2016-00215, haya sido decidido de manera fraudulenta, por el contrario, se evidencia que dicha autoridad accionada resolvió su solicitud de manera razonable, revisando las actuaciones surtidas en el proceso en el que fue condenado, a partir de lo cual constató que los derechos fundamentales del accionante sí fueron respetados y garantizados.
Dijo el Juez de tutela de primera instancia dentro del expediente 2016-001215:[footnoteRef:8] [8: Folios 13 vto. a 15.] • Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena incurrió en una vía de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a 382 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Según el actor, no se le informo suficientemente ni por lo fiscalía, ni por el despacho y mucho menos por su defensor la responsabilidad de los cargos que estaba asumiendo cuando se allano en la audiencia de imputación, ello por cuanto, pensó de forma errada que solo se encontraba aceptando el delito de acceso carnal viólenlo mas no el concurso homogéneo sucesivo, lo que implicó una imposición de pena mayor a la que creyó hacerse acreedor, presentándose en ese sentido una carencia absoluta de defensa técnica ya que el defensor público no ejerció actividad alguna tendiente a proteger sus intereses.
Para establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso peñol adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales y de configurarse en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Paro tal efecto, procede la Sala a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes términos: i) El 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar] realizo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo indiciado et señor Alberto de Jesús Gutiérrez Charris por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. ii) En el desarrollo de dichas diligencias el actor fue asistido por el abogado Sandy Sáenz Lozano y encontrándose en la audiencia de imputación, el señor Gutiérrez Charris se allano a los cargos que la fiscalía le enrostrara. iii) El 03 de mayo de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena procedió a dictar la sentencia correspondiente, condenando al señor Alberto de Jesús Gutiérrez Charris a la pena principal de 382 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Dicha sentencia no fue apelada por el defensor del procesado, procediendo a quedar en firme, siendo posteriormente enviada al centro de servicios judiciales para su remisión a los Juzgados ce Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. • Defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica Como se afirmó en las consideraciones de lo presente sentencia, lo acción de tutela contra providencias Judiciales procede únicamente cuando en ellas se presentan las causales generales y específicas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial.
Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinando del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales.
Verificados tales elementos a la luz de las condiciones específicas del caso que nos ocupa se tiene lo siguiente: En cuanto a las deficiencias en la defensa técnica por la inactividad del defensor, del estudio del expediente contentivo del proceso penal se pudo constar que: (i) dentro de la audiencia de imputación la Fiscalía le señalo al procesado que los cargos que le formulaba era por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo consagrado en los Artículos 205- 211 del código penal numerales 4, 5 y 6 que consagran una pena de 12-20 años de prisión la cual se aumenta de una tercero parte a la mitad;
(ii) la fiscalía le precisó, que la anterior Imputación obedecía al hecho que desde antes de cumplir la menor victima 12 años, el venía haciéndola objeto de vejámenes sexuales, situación esta que se repitió en el tiempo hasta el 18 de julio de 2010, tiempo en que la menor contaba con 13 años de edad; (iii) en el desarrollo de la diligencia, el procesado señalo que no entendía los cargos que la fiscalía le estaba formulando por lo que su defensor solicitó un receso de 5 minutos a la directora de la audiencia con el propósito de explicarle en qué consistía lo anterior a su cliente, tal como se aprecia al minuto 22:48 del audio contentivo de la diligencia;
(iv) vencido el receso otorgado por la togada, se indago nuevamente al procesado por parte de la funcionario de garantías, tratando de establecer si el encausado realmente había comprendido la dimensión del proceso que se encontraba en curso en su contra, ante lo cual el imputado respondió de forma afirmativa; (v) se le informo en dicha diligencia por parte de la Juez de Garantías, que los preacuerdo [sic], negociaciones, allanamientos o cualquier otro mecanismo diseñado por el legislador dentro del marco de la justicia premial, no le generaría ninguna consecuencia jurídica positiva en lo que respecta a su pena, dada la estirpe del delito que se encontraba enfrentando;
(vi) pese a ello, el actor decidió de forma voluntaria, libre, espontanea allanarse a los cargos formulados por la fiscalía. Visto lo anterior, observa la Sala; que lo señalado por el actor en los hechos de su demanda tutelar, no se corresponde con la realidad de lo acontecido, pues, en todo momento tuvo conocimiento tanto de la imputación fáctica como jurídica que le realizara la fiscalía, no pudiéndose señalar en esta oportunidad que el obstáculo que le representara su estado de analfabetismo le impidiera conocer la dimensión y magnitud de la conducta que se le estaba enrostrando.
Ello por cuanto, la fiscalía resulto bastante diáfana en su exposición, señalándole en todo momento que la conducta que se le censuraba no se había cometido no una, sino varios veces, pues los vejámenes a los que sometió a la menor se prolongaron en el tiempo desde antes de que esta tuviese 12 años de edad hasta con posterioridad a haber cumplido 13.
Así mismo, el actor contó con el acompañamiento constante de su defensor, quien en dos oportunidades (tanto en lo audiencia de legalización de captura como en la de formulación de imputación) solicito recesos con el propósito de ambientar e instruir a su apadrinado sobre las distintas situaciones jurídicas que se iban generado en el desarrollo de las diligencias.
Por otro lado, el rol asumido por la juez de garantías fue bastante activo, señalando de formo insistente al actor, que el allanamiento a cargos en delitos como el que se seguía en su contra no comportaba ningún beneficio jurídico, por expresa prohibición del legislador. Ahora bien, la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito en manera alguna se puede señalar que desbordo los parámetros punitivos dispuestos por el legislador para este tipo de delitos pues, el artículo 205 de la ley 599 de 2000 consagra una peno de 12 a 20 años de prisión, la cual, dadas las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 211 se aumenta de una tercera parte a la mitad para quedar una penal final que iría de 16 a 30 años de prisión la cual se debería ver aumentada en otro tanto, tal como lo dispone el artículo 31 de la normatividad sustancial penal en lo que se refiere al concurso de conductas delictivas.
Así las cosas, no resulta desproporcionada la pena impuesta por el juez cognoscente del proceso al señor Alberto de Jesús Gutiérrez Charris, equivalente a 382 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, teniendo como parámetros las previsiones señaladas en el párrafo inmediatamente anterior.
De otra arista, no resulta acertado señalar, que el letrado que acompaño al hoy condenado en la fase de lectura de sentencia, debiera apelar la decisión máxime, si se tiene, que la misma se estructuraba precisamente en el allanamiento a cargos que hiciera el condenado, el cual, tal como se puede corroborar en los audios de la audiencia concentrada (y se itera), fue libre, voluntario, espontaneo y debidamente informado, no existiendo entonces ninguna razón para suponer, que el sentenciado, se fuera a mostrar inconforme con la decisión adoptada.
Al verificarse entonces, en este caso, la inexistencia de los elementos necesarios para la configuración de un defecto procedimental por violación de la defensa técnica, concluye esta Sala que, en efecto, la providencia acusada no incurrió en esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Todo lo hasta aquí esbozado resulta suficiente para negar la solicitud de amparo adelanta por el señor Alberto de Jesús Gutiérrez Charris al no superar la presente demanda, ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad.
(Textual) Finalmente, en relación con el tercer requisito, se evidencia que aunque el accionante fue debidamente notificado de esta decisión judicial, al punto que aportó copia de la misma, omitió usar el mecanismo legal procedente para que esta fuera revisada, por lo que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La Sala debe recordar que el principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. … Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. … En ese orden de ideas, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el estado en el que se encuentra la primera acción de tutela que el accionante presentó,[footnoteRef:9] encontrando que la misma fue radicada el 13 de mayo de 2014 bajo el número interno T4361684, que el 29 de mayo de 2014 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión su caso, por lo que este hizo tránsito a cosa juzgada y fue regresado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 05 de agosto de 2014. [9: Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/] Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación: Artículo 49.
Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991. … Artículo 51.
Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Artículo 52.
Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.
Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.[footnoteRef:10] [10: Ídem, [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php] De esta manera, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los derechos del accionante, comoquiera que se evidencia que la Corte Constitucional, intérprete autorizado de la Constitución Política, guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su artículo 241 y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decidió no seleccionar su caso para revisión, y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Corolario con lo anterior, por cuanto se constata que la solicitud de amparo promovida por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el expediente 2016-00215, no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, haya sido decidido de manera fraudulenta, por el contrario, se evidencia que dicha autoridad accionada fundamentó su solicitud en la no vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala también declarara en cuanto a este asunto improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alberto de Jesús Gutiérrez Charris contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23