Impugnación Rad. 94422 Leonelia Viveros Sánchez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17114-2017 Radicación n.° 94422 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Leonelia Viveros Sánchez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 07 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Leonelia Viveros Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales porque aunque desde el 17 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, a la fecha de la interposición de la acción de tutela su proceso no había sido repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por este motivo, la accionante reclamaba que no había podido elevar solicitudes relacionadas con su libertad, causándole de esa manera un grave perjuicio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 07 de septiembre de 2017 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el pasado 06 de septiembre de 2016, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali repartió su caso al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.[footnoteRef:1] [1: Folios 22 a 27, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, la accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.[footnoteRef:2] [2: Folio 34, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el recurso[footnoteRef:3], la Sala procederá a valorar el trámite dado al proceso de la accionante, para determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] Al respecto, consultada la página web de la Rama Judicial se evidencia que el proceso penal radicado bajo el número 760016000199201700026 fue repartido el 06 de septiembre de 2017 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto proferido el 28 de septiembre siguiente, concedió la libertad condicional solicitada por la accionante.[footnoteRef:4] [4: [En línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=760016000199-20170002600] En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto el caso de la accionante fue repartido a la autoridad competente de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual) Por tanto, al evidenciar que el caso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, y esta autoridad resolvió los requerimientos de la accionante, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procede confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6