Tutela de 1ª instancia nº107970 Iván Darío Londoño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17113-2019 Radicación n°107970 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de Iván Darío Londoño, contra la Sala de Descongestión Laboral Nº.2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, esto dentro del proceso identificado con número 08001310500320050032801, radicado Corte Nº44636.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Sala Permanente de Casación Laboral, así como también a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de dicha ciudad, a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL LTDA, a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se extracta que Iván Darío Londoño instauró proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL LTDA, a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia del 23 de octubre de 2008, negó la pretensiones del demandante, decisión que fue objeto de apelación por el hoy accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, en del 18 de septiembre de 2009 resolvió confirmar integralmente el fallo confutado, por lo que Iván Darío Londoño recurrió en casación. El expediente se radicó en la Sala permanente de Casación Laboral el 15 de marzo de 2010, entidad que en auto del 20 de mayo siguiente admitió el recurso extraordinario y ordenó dar traslado a la parte recurrente.
En informe secretarial del 13 de julio de dicha anualidad se plasmó que el traslado del recurrente «…inició el 27 de mayo y venció el 12 de julio de 2010. Fue recibida dentro del término demanda de casación el 288 folios…», por lo cual, en proveído del 10 de agosto siguiente se indicó que al reunir «…los requisitos de ley. Dese traslado de los autos a la parte opositora…».
En auto del 30 de noviembre de 2017, atendiendo la creación de 4 Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], se repartieron en las mismas 2.310 expedientes, entre ellos, el que hoy es objeto de tutela, mismo que correspondió a la Sala Nº2, Magistrado Ponente doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, quien el 8 de agosto de 2018 declaró desierto por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Iván Darío Londoño y dejó sin efecto todo lo actuado en sede extraordinaria desde el 10 de agosto de 2010, inclusive. [1: Por medio de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, el Congreso de la República modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, creando así 4 Salas de Descongestión Laboral. ] Bajo el anterior contexto, el apoderado de la parte actora alega que se vulneró el derecho fundamental de su representado al debido proceso, pues, en su sentir, la casación se presentó dentro de término, tan así que fue admitida por reunir los requintos de ley, surtiéndose además el respectivo trámite, motivo por el que solicita se ampare la prerrogativa constitucional conculcada y, en consecuencia «…deje sin efecto jurídico el auto calendado el 8 de agosto de 2018 y notificado por estado No.096 del 27 de agosto de 2018…se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de fondo el asunto o en su defecto estudiar el proceso laboral ».
III. INTERVENCIONES 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral argumentó que en la presente tutela no se cumplen con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez de la acción, pues frente el auto que hoy se ataca, el demandante tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición, sin embargo, no lo hizo, y además, el mismo data del 28 de agosto de 2018.
De otro lado adujó que no es un capricho de la administración de justicia hacer cumplir los términos establecidos en la ley, ya que estos son preclusivos y de una observancia estricta, sin que exista entonces vulneración alguna de los derechos fundamentales de Iván Darío Londoño. 2. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el objeto de debate no recae dentro de las obligaciones de la entidad que representa. 3.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reseñó que la tutela no es un medio alternativo o complementario para alcanzar los fines propuestos, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acredita causal alguna de procedencia para ello.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral y su Sala de Descongestión Nº2.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Iván Darío Londoño, al haber dejado sin efecto todo lo actuado en sede de casación desde el 10 de agosto de 2010, inclusive, en virtud de que el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del actor fue declarado desierto por extemporáneo, esto dentro del asunto laboral identificado con número 08001310500320050032801, radicado Nº44636.
Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer. Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante constitucional plantea el disenso contra el interlocutorio del 8 de agosto de 2018 por medio del cual la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Iván Darío Londoño, dejando sin efecto todo lo actuado en sede de casación desde el 10 de agosto de 2010, inclusive.
En punto de lo anterior, se verifica que no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El primero, concerniente a la subsidiariedad, pues, Iván Darío Londoño, sin justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación, ya que, tal y como lo manifestó el magistrado ponente de la autoridad judicial accionada, no presentó recurso de reposición contra el auto que por esta vía ataca.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:3]. [3: Ver CC T-480-2011.] Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2019 [footnoteRef:4] y la providencia que, en sentir del actor, afectó sus intereses, se profirió el 8 de agosto de 2018, siendo notificada por estado 27 de agosto de dicho año. [4: Folio 4 cuaderno de tutela de primera instancia, en el cual se constata que el 21 de octubre de 2019 el actor radicó la presente demanda de tutela en la Corte Constitucional, misma que en auto del 25 de octubre siguiente, lo remitió por competencia a esta Corporación, lugar a donde arribó el 13 de noviembre del presente año, avocándose conocimiento al día siguiente. ] Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un año y dos meses, máxime cuando presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la providencia atacada no presenta defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las expectativas de Iván Darío Londoño, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de las partes, aspecto propio de la adecuada actividad judicial.
Así, en el auto del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral, indicó que si bien es cierto que en el informe secretarial del 13 de julio de 2010 se indicó que la demanda de casación «…fue recibida dentro del término…», lo cierto es que ello obedeció a un error involuntario de la Secretaría, pues el traslado de la parte recurrente, tal y como lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social[footnoteRef:5], inició el 27 de mayo y venció el 12 de julio de dicha anualidad, siendo recibida la demanda al día siguiente -13 de julio de 2010-, situación que incluso fue reconocida por el apoderado del hoy demandante, siendo entonces evidente que la misma no se radicó dentro del término respectivo. [5:
ARTICULO
93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.
(Negrillas subrayado fuera del texto).] Puntualmente en decisión que por esta vía se ataca, se expresó que: […] La Corporación, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN DARÍO LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –COOLITORAL LTDA, a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenó dar traslado a la parte recurrente por el término legal.
La anterior decisión se notificó al recurrente, mediante estado nº74 del 21 de mayo de 2010, quedando el expediente a disposición de la misma, el 27 de mayo de igual año (f3º vto. Del segundo cuaderno de la Corte); la demanda respectiva fue presentada el 13 de julio de 2010 (f. 2 al 10 ibídem), y en la misma data, el impugnante allegó un memorial en el que solicitaba «tener en cuenta la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley», por cuanto, El día once (11) de junio del anuario (domingo) me dirigí de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá D.C., por vía terrestre con el ánimo de estar presente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el día 12 de junio de 2010 y presentar la demanda de casación dentro de los términos de ley, con la mala fortuna de que el bus de transporte de la línea Brasil, en tres oportunidades se presentaron inconvenientes de tipo mecánico, motivo por el cual no pude arribar a la ciudad de Bogotá D.C. en horas hábiles, por lo que el día de hoy martes 13 de julio de 2010, allego la correspondiente demanda con sus respectivos anexos».
El informe secretarial visto a f.º6 ibídem, indica que «el traslado a la parte recurrente, inició el 27 de mayo y venció el 12 de julio de 2010. Fue recibida dentro del término demanda de casación en 288 folios», teniendo en cuenta como inhábiles los días 20 y 30 de mayo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26 27 de junio y 3, 4, 5, 10 y 11 de julio, por corresponder a sábados, domingos y feriados; y por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, la Corte la calificó al considerar que reunía los requisitos de ley.
De las anteriores manifestaciones, se evidencia sin mayor dificultad, que, en efecto, la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, lo que igualmente el recurrente aceptó, al manifestarlo en la solicitud visible a fº.13 del primer cuaderno de la corte. Resulta entonces, que fue un error involuntario de la secretaría de esta Corporación, avalar la presentación de la demanda en término y, con ello, propiciar la calificación de la misma como en legal forma, que como se corroboró, no ocurrió de esa manera.
Se recuerda que los términos legales, son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurro extingue la facultad jurídica que gozan las partes mientras estaban aún vigentes. Así las excusas que presenta en mandatario judicial, no son de recibo para la Sala, pues el amplio término con que contaba el demandante para la presentación de la misma, no justifica la extemporaneidad.
Así las cosas, se dejará sin valor y efecto lo actuado en sede de casación desde el auto del 10 de agosto de 2010, inclusive, que calificó la demandan en el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a la parte opositora y, en su lugar, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no haber sido presentada la demanda dentro del término legal Las anteriores aseveraciones corresponden a aplicación estricta de los términos establecidos en la jurisdicción laboral, permitiendo entonces que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, además, se ha de tener en cuenta que los autos ilegales no atan al juez, pues como paso de verse, la demanda de casación se presentó de forma extemporánea y por error, la Secretaría le dio trámite.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional, de admitirlos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo invocado por el apoderado de Iván Darío Londoño, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el apoderado de Iván Darío Londoño, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15