Impugnación Rad. 92946 Ministerio Público en favor de población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17113-2017 Radicación n.° 92946 (Aprobación Acta No.354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 05 de septiembre de 2017, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado a favor de la población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, dada la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana y acceso a agua potable.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 809 a 813, cuaderno 3.] En primera medida los demandantes Informan que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales la Procuraduría General de la Nación, ordenó a su delegados en Asuntos Penales de Cali, llevar a cabo acciones preventivas en los establecimientos de reclusión de esta ciudad y de Jamundí- Valle, en aras de verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad, en el marco de las órdenes Impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Que en acatamiento de ello, el 27 de diciembre de 2016 los Procuradores Judiciales de Cali, realizaron una visita al Complejo Carcelario de Jamundí, a efectos de constatar las condiciones bajo las cuales los internos de los establecimientos cumplen con las medidas de privación de la libertad decretadas por los jueces, en las que abordaron temas, tales como salud, alimentación, infraestructura, ocupación, entre otros, acontecer que consignaron en el formato de Protocolo de Visita Carcelaria.
Afirman que en dicho informe, resaltan su preocupación por la precariedad del servicio del agua que se presta a los internos, toda vez que los distintos bloques del establecimiento carcelario no tienen provisión del preciado líquido para consumo constante y en condiciones aptas de potabilidad. Que verificaron además que el COMPLEJO CARCELARIO DE JAMUNDÍ alberga a más de 6.000 Internos y que tan solo en el bloque 3 se encuentran recluidas alrededor de 1.110 personas, muchas de ellas con problemas de salud, que requieren no solo atención médica, sino la disposición de agua en condiciones ilimitadas para su consumo.
Refiere que el establecimiento carcelario, desde que fue puesto en funcionamiento, esto es, año 2010, cuenta con un sistema hídrico de abastecimiento que está conformado por 15 tanques de agua que se encuentran interconectados, cuya fuente principal es el reservorio artificial del Rio Claro, en consecuencia el agua es reconducida por una planta de potabilización y luego dirigida hacia un tanque matriz, desde el cual se distribuye al resto de tanques ubicados en las cercanías de cada bloque.
Que los 15 tanques cada uno 5.000 litros cúbicos de capacidad, nunca alcanza a llenarse hasta el tope, ocasionando pérdida de fuerza del bombeo a medida que transcurren las horas del día. Luego entonces, cuando el agua de los tanques no es bombeada con la fuerza e Intensidad necesarias, éste líquido no alcanza a llegar hasta los pisos altos de los distintos bloques, por tal motivo las directivas del penal implementaron diferentes horarios para la prestación del servicio, buscando con ello que los propios Internos llenen unos baldes para suplir sus necesidades y de Igual forma se abastecen unos tanques de aproximadamente 3.300 metros cúbicos, que son utilizados para colmar los requerimientos del día. Precisa que de forma excepcional el patio de maternas y guardería de niños, sanidad y mínima y máxima segundad de mujeres cuentan con el líquido durante todas las horas del día, además que los tanques y baldes no cumplen con las exigencias mínimas de segundad e higiene, influyendo ello en la potabilidad del agua para el consumo humano. Anota que las autoridades carcelarias, encabezadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- bajo la figura especial del productor marginal de que trata el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 689 de 2001, autoabastecen las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí del servido de agua, régimen especial que conlleva a que la respectiva persona jurídica se valga de sus propios recursos a fin de suplir las necesidades de los servicios públicos.
Que esta Unidad ha firmado diferentes contratos, cuyo objeto consistió en el tratamiento y mejoramiento de agua, mantenimiento y arreglo de las instalaciones hidráulicas y sanitarias del Establecimiento Penitenciarlo y Carcelario de Jamundí, empero el problema de agua antes de solucionarse ha persistido, dado que las redes y canales de distribución del preciado líquido hacia los pisos altos de los distintitos bloques no están habilitados para cumplir eficientemente con esta función. Por otro lado, refiere que debido a la falta de agua los Internos realizan sus necesidades fisiológicas de manera directa sobre las mismas bases del bloque 3, lanzándolas a veces en bolsas plásticas desde las partes altas, lo cual provoca que los pisos bajos, tenga constante foco de contaminación, afectando la salubridad general en las instalaciones.
Habiéndose verificado Igualmente que las redes y canales de distribución del líquido hacia los pisos altos de las estructuras de los bloques se encuentra deteriorada o dañadas, por ende, no son aptas para cumplir con esta tarea y que algunos de esos daños han sido ocasionados por los mismos internos, en su afán de suplirse del líquido o como retaliación por no poseer el mismo.
Que los internos han elevado requerimientos individuales buscando solución al problema del agua, interponiendo Incluso acciones de tutela, que han sido falladas favorablemente, sin embargo, las decisiones de los jueces no han sido suficientemente integrales, toda vez que han focalizado los amparos en situaciones de carácter particular frente a la persona que impetró la acción. Conforme lo anteriormente expuesto, solicitan se tutele a favor de los Internos del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO -COJAM- DE JAMUNDÍ, el derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad y acceso al agua, por cuanto la mayoría de los internos, no gozan de manera ordinaria y sin limitación del líquido.
En consecuencia, requiere se ordene a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, realice las gestiones pertinentes para adoptar medidas idóneas que garanticen el goce efectivo y eficiente del servicio público domiciliarlo de agua constante, permanente y sin interrupciones, según las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales de derechos humanos. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO El 05 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado a favor de la población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana y acceso a agua potable.
En dicha providencia fueron impartidas las siguientes órdenes:
1. CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADO POR [varios titulares de los despachos que integran la PROCURADURÍA JUDICIAL II PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI] A FAVOR DE LA POBLACIÓN CARCELARIA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ - COJAM, DADA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y AGUA POTABLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste pronunciamiento.
2. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y AL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ - COJAM, QUE EN EL TERMINO DE QUINCE (15) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, SI AÚN NO LO HUBIERAN HECHO, PARA LO CUAL DEBERÁN CONTAR CON EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA USPEC Y EL FONADE, EN ARAS DE QUE PLANIFIQUEN DE ACUERDO A SUS COMPETENCIAS LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA Y REALICEN UN INFORME DETALLADO DE LOS DAÑOS QUE PRESENTAN LAS REDES Y CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL AGUA HACIA EL INTERIOR DEL PENAL.
HECHO LO ANTERIOR, EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE DOS (2) DÍAS, DEBERÁ REMITIR DICHA INFORMACIÓN A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC- Y AL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-. 3. ORDENAR A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y AL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-, DE ACUERDO A SUS COMPETENCIAS QUE A PARTIR DEL RECIBO DEL INFORME DE DAÑOS ORDENADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, INICIEN LAS GESTIONES PERTINENTES PARA REALIZAR LAS REPARACIONES A QUE HAYA LUGAR Y EN UN TÉRMINO NO MAYOR A OCHO (8) MESES SE GARANTICE EL SUMINISTRO EFECTIVO DEL AGUA A TODOS LOS RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ- COJAM-, conforme lo anotado en precedencia.
4. INSTAR AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PARA QUE DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, EXHORTE A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN COLOMBIA Y DEMÁS ENTIDADES QUE ESTIME CONVENIENTE, EN EL SENTIDO QUE DEBEN COADYUVAR, AGILIZANDO SI ES DEL CASO LAS CONTRATACIONES QUE SE PUEDAN LLEVAR A CABO CON LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, RESPECTO A LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folios 858 a 859, cuaderno 3.] LA IMPUGNACIÓN El 26 de septiembre de 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que la decisión proferida por el juez de primera instancia desconocía las funciones y limitaciones legales existentes para poder acatar la orden de tutela.
La autoridad impugnante señaló que si bien dentro de sus funciones se encuentra la de proveer la infraestructura necesaria para los establecimientos penitenciarios, lo cierto es que la atención de los requerimientos realizados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC depende en buena medida el presupuesto que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva vigencia, lo cual hace posible que se ejecuten las obras respectivas, pues de otro modo sin el concurso de las demás entidades involucradas no sería posible obedecer las órdenes judiciales.[footnoteRef:3] [3: Folios 884 a 887, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por una de las autoridades accionadas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, se constata que el juez de primera instancia realizó una valoración razonable de todo el material probatorio aportado por las partes llamadas a integrar la presente acción constitucional, constatando que efectivamente la población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM no tiene garantizados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso a agua potable, por la falta de suministro de este preciado líquido en las instalaciones.
Comoquiera que se demostró con suficiencia las precarias condiciones en que debe permanecer población carcelaria del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, dado el estado de la infraestructura a través de la cual se suministra el agua, en sede de impugnación no es necesario hacer más valoraciones al respecto, sino que lo que corresponde es determinar si las alegaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC son procedentes.
Así, se encuentra que la autoridad impugnante pretende su desvinculación del presente trámite, pues considera que la orden del numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, contraría los principios que rigen la contratación estatal y la planeación presupuestal. Dispuso el Juez de tutela de primera instancia:[footnoteRef:4] [4: Folios 858 a 859, cuaderno 3.] 3.
ORDENA R A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y AL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-, DE ACUERDO A SUS COMPETENCIAS QUE A PARTIR DEL RECIBO DEL INFORME DE DAÑOS ORDENADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, INICIEN LAS GESTIONES PERTINENTES PARA REALIZAR LAS REPARACIONES A QUE HAYA LUGAR Y EN UN TÉRMINO NO MAYOR A OCHO (8) MESES SE GARANTICE EL SUMINISTRO EFECTIVO DEL AGUA A TODOS LOS RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ- COJAM-, conforme lo anotado en precedencia. (Textual).
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a los argumentos presentados por la autoridad, pues contrario a lo alegado, se evidencia que esta sí tiene interés legítimo en el presente asunto y las órdenes impartidas en relación con ella son razonables, a saber: 1. Por una parte, la Sala advierte que el Juez de tutela de primera instancia no ordenó la creación de una nueva obra, ni tampoco dispuso crear una partida presupuestal para el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, sino que lo que ordenó es que las Entidades involucradas y responsables cumplan con las funciones que legalmente les corresponden, dentro de un plazo razonable.
Esto teniendo en cuenta que la vulneración con base en la cual fue elevada la solicitud de amparo, es evidente desde diciembre del año 2016 y a la fecha el perjuicio continúa. La Sala descarta que con la orden de tutela censurada en el recurso de impugnación, se esté ordenando una nueva obra o la creación de un partida presupuestal, comoquiera que fue la misma autoridad impugnante la que informó que mediante contrato interadministrativo celebrado en el marco de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- FONADE, se acordó « realizar la Gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel nacional requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta la USPEC », el cual fue celebrado el 29 de noviembre de 2016 y con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.[footnoteRef:5] [5: Folios 61 a 100, cuaderno 1.] Desde ese marco contractual es claro, que la autoridad impugnante está facultada para tramitar la realización de las mejoras necesarias para la superación de la vulneración de los derechos fundamentales que se presenta en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM.
Debe recordarse que el valor de dicho contrato asciende a la suma de cuatrocientos once mil doscientos treinta y seis millones doce mil doscientos ochenta pesos ($411.236.012.280,00), respaldados con los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, comoquiera que todo contrato estatal, regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993, debe contar con su respectiva disponibilidad presupuestal, conforme al numeral 6 del artículo 25: Artículo 25º.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: … 6°.
Las entidades estatales abrirán licitaciones… e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Y en este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996, dispone en el tercer inciso del artículo 71 que «… ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible …» (Textual). 2.
Por otra parte, la autoridad impugnante sí tiene un interés legítimo en el presente asunto, comoquiera que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC hace parte del Comité Técnico Operativo del mencionado convenio interadministrativo número 216144-2016, instancia que conforme a la cláusula novena, tiene dentro de sus funciones la de «1) Aprobar el plan operativo inicial del contrato interadministrativo, y los ajustes a éste que surjan con ocasión de las novedades contractuales efectuadas (adiciones, prórrogas, suspensiones)»[footnoteRef:6] (Textual), por lo que se entiende que la orden de tutela censurada está encaminada a propender por la adecuada gestión a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. [6: [En línea:] https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-12-5884599] 3.
Corolario con lo anterior, y conforme a la respuesta otorgada bajo la gravedad del juramento por parte del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- FONADE, la Sala constata que las autoridades competentes dispusieron priorizar la contratación relacionada con el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, lo cual llevó al proceso de contratación directa 171-2017, por un valor de ciento cuarenta y cuatro millones ciento veintinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($144.129.239.00), el cual fue declarado fallido el 22 de agosto de 2017, por cuanto no se recibieron ofertas. [footnoteRef:7] [7: Folio 736, cuaderno 3.] Al respecto, atendiendo las etapas previstas en la normativa vigente, es posible inferir que dicho proceso contractual contó con su respectivo estudio de precios y estudio previo, por lo cual hay elementos de juicio para considerar que además de que ya existen estudios técnicos en el asunto puesto en consideración, existe disponibilidad presupuestal para las intervenciones que necesita el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, comoquiera que el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, establece que requisito para dar apertura al proceso de selección « El certificado de disponibilidad presupuestal…» (Textual).
En este sentido, y por cuanto la Sala evidencia que la problemática que dio lugar a la presente acción de tutela requiere una gestión más diligente para lograr la superación de la vulneración que se está presentado, se constata que la orden de tutela censurada es razonable en la medida que va encaminada que la contratación requerida para lograr el suministro de agua del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM se lleve a cabo con el cumplimiento de la normativa aplicable, y dentro de un término razonable, pues hay elementos de juicio suficientes para considerar que existen tanto los estudios, como las disponibilidades presupuestales necesarias. 4.
Por lo anterior, se evidencia que la tercera orden de tutela impartida por el Juez de tutela de primera instancia, es razonable y ajustada a derecho, pues va encaminada a que dos autoridades con interés legítimo en el presente asunto, las cuales cuentan con la competencia, los recursos y los estudios necesarios para remediar la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, cumplan con lo que les corresponde dentro de un plazo razonable, sin que ello implique el desconocimiento de sus deberes o funciones, o que deban realizar una contratación adicional o la creación de otra partida presupuestal.
Por estas razones, y en tanto se evidencia que las alegaciones formuladas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC no están llamadas a prosperar, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14