Impugnación Rad. 94379 I.Q.N. y Otros mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17112-2017 Radicación n.° 94379 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de varios niños estudiantes del Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2017, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 198 a 200, cuaderno 1.] Manifiesta la apoderada judicial de los accionantes, que sus representados son padres de familia o acudientes de los [niños] relacionados en esta acción, los cuales en atención a su edad, iniciaron su educación preescolar - transición en el colegio Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda. Señala que al momento de suscribir la matricula, los acudientes de los [niños], manifestaron a la representante legal de esa institución que a pesar de haber iniciado sus estudios allí, no podían seguir sufragando los costos de matrícula y mensualidades, debido a que se encuentran en precarias condiciones económicas, por lo que solicitaron que incluyeran a los niños, dentro del programa de becas proveniente del sistema general de participación, girados por el Ministerio de Educación Nacional.
Indica el libelista, que es del conocimiento de los padres de familia y acudientes, que las directivas del colegio, realizaron todas las acciones administrativas ante la alcaldía de Soledad, tendientes a incluir a los [niños] en el SIMAT, en el momento en que la Secretaria de Educación de Soledad, abriera la plataforma a su disposición, la cual se efectuó de manera tardía a dicha institución, ya que ésta se encuentra incluida en el banco de oferentes del Municipio de Soledad, aprobado mediante resolución No 0061 de 2016, posteriormente modificada por la resolución N° 013 del 12 de enero de 2017.
Arguye que una vez habilitada la plataforma SIMAT para que se ingresara a los estudiantes de esa institución que serían beneficiarios del programa, el colegio Liceo de Miguel de Cervantes Saavedra, sin embargo, no fueron incluidos por parte de la Alcaldía de Soledad en el programa de becas con recursos del Sistema General de Participaciones, girados por el Ministerio de Educación Nacional.
Aduce que los [niños] aquí mencionados, iniciaron su año académico de transición-prescolar el 01 de febrero de 2017, fecha desde la cual vienen recibiendo la prestación del servicio educativo por parte del colegio Liceo Miguel de Cervantes Saavedra y que el costo educativo anual por cada niño en transición, es de $1.100.000 para la vigencia 2017, no obstante el municipio de Soledad, solo reconoce el valor de $ 900.00 por cada estudiante, valores que debe asumir la secretaria de educación de ese municipio, puesto que los padres de estos niños, no cuentan con los recursos económicos suficientes para cancelarlos.
Refiere que el Municipio de Soledad, a través de la secretaria general, suscribió un contrato de prestación de servicios con el colegio Liceo Miguel de Cervantes Saavedra, cuyo objeto es la prestación de servicio educativo formal a la población estudiantil en edad escolar, asignada por la secretaría de educación, garantizando el acceso, permanencia y continuidad en el sistema educativo a 470 estudiantes del Municipio, pero muy a pesar de haberse entregado a dichos entes la información de los [niños] en la plataforma de! SIMAT, estos no fueron incluidos dentro del programa señalado.
Portales motivos, solicita el amparo de los derechos a la Educación, a la Dignidad y a la permanencia estable en el sistema educativo de los [niños] y se ordene a las entidades accionadas que incluyan a los [niños] accionantes en el contrato de prestación de servicios educativos suscritos entre el municipio de Soledad y el Colegio Liceo de Cervantes Saavedra y que esa inclusión debe hacerse desde la fecha 1 de febrero de 2017 y durante los 10 meses académicos.
EL FALLO IMPUGNADO El 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación, por cuanto no se evidenció vulneración alguna de los derechos de los accionantes: … encuentra esta Colegiatura que, al no avizorarse conculcación alguna de los derechos a la Educación, Dignidad y derechos de los [niños] invocados por los accionantes y encontrarse que la pretensión principal va encaminada a que se ordene la celebración de un contrato, ello obedece en forma clara, a la obtención de una prestación económica a favor de la institución privada, lo cual no puede ser objeto de ninguna forma por la acción de tutela consagrada en nuestra Carta Magna y se permea de una evidente improcedencia la presente acción, por lo que se negará el amparo a los derechos a la Educación, Dignidad y derechos de los [niños] invocados por los accionantes, en la acción promovida contra la Alcaldía de Soledad -Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional.[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folio 220, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de agosto de 2017, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que la decisión vulneraba disposiciones constitucionales y legales, pues le negaba el derecho a la educación a los accionantes, quienes son menores de edad.
La impugnante censuró la forma como se realiza la asignación de cupos, lo cual se evidencia en que el Municipio de Soledad (Atlántico) –Secretaría de Educación no ha actuado con transparencia en el proceso de contractual del servicio educativo. Insiste en que el juez de tutela puede ordenar la inclusión de los accionantes en el contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación y el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, la impugnante solicita que el Juez de tutela ordene que se incorpore a los niños accionantes en el contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación y el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., por cuanto considera que esta es la única manera en que pueden garantizársele los derechos fundamentales que les asisten a la educación y a la vida en condiciones dignas.
Al respecto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque no existen los presupuestos para que la acción de tutela sea procedente. En primer lugar, la Sala advierte que los derechos fundamentales de los accionantes no están en riesgo porque la autoridad accionada acreditó que en caso de que los accionantes no cuenten con la capacidad económica para estudiar en el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., existe una oferta de instituciones educativas a su cargo, mediante las cuales es posible garantizar los derechos fundamentales reclamados, de manera que se descarta inclusive la configuración de un perjuicio irremediable.
En segundo lugar, por cuanto en el presente asunto se evidencia que no existe nexo causal entre la vulneración alegada y la autoridad accionada, pues está acreditado que fueron los padres de los accionantes quienes no adelantaron oportunamente el proceso para que sus hijos pudieran beneficiarse del programa de becas, motivo por el cual no pueden alegar en su favor su propia culpa.
En tercer lugar, porque se advierte que el Juez de tutela no es competente para adicionar el contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación y el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., pues este es un asunto que desborda sus competencias y contraviene los principios que orientan la contratación estatal: 1.
A partir de las pruebas recaudadas se evidencia que conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación y el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., el valor del contrato estaba supeditado a la autorización previa del Ente territorial:[footnoteRef:3] [3: Folios 47 a 48, cuaderno 1.] CLÁUSULA QUINTA – VALOR INICIAL DEL CONTRATO….
PARÁGRAFO TERCERO. EL MUNICIPIO reconocerá adicionalmente a la población objeto de este CONTRATO, la prestación del servicio educativo a los menores que sean autorizados por esta secretaría previa solicitud de los padres de familia y/o acudientes y previo estudio para ser beneficiario del subsidio y se cuenten con la disponibilidad presupuestal para ello.
(Textual). De manera que acceder a las pretensiones de la impugnante implicaría desconocer las cláusulas contractuales. 2. Si bien con su análisis la impugnante se centra en denunciar las presuntas irregularidades presentadas en la contratación a cargo de la autoridad accionada, lo cierto es que no acreditó estas circunstancias, y que por vía de tutela no es procedente ordenar la adición de un contrato de prestación de servicios educativos, como el suscrito entre el Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación y el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda. Debe recordarse que todo contrato estatal, regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993, debe contar con su respectiva disponibilidad presupuestal, conforme al numeral 6 del artículo 25: Artículo 25º.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: … 6o.
Las entidades estatales abrirán licitaciones… e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996, dispone en el tercer inciso del artículo 71 que «… ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible …». 3.
De manera que de accederse a las pretensiones de la impugnante, el Juez de tutela estaría pronunciándose sobre asuntos económicos en el marco de los contratos estatales, lo cual implicaría asumir competencias propias de otra jurisdicción, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-728 de 1999: Dada la prevalencia del principio de autonomía e independencia de los jueces, la discusión que sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de prestación de servicios con el Estado pueda surgir durante su ejecución, como sería el no pago de la contraprestación económica pactada por el servicio prestado, no puede ser materia del conocimiento de los jueces de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que esto supondría, por la naturaleza legal de la controversia, un pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones.
(Textual). En cuarto lugar, la acción de tutela no procede para debatir lo relacionado con las deudas derivadas de la vinculación de los accionantes en el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., porque en el escrito de tutela fue reconocido que los padres de los accionantes los matricularon en dicha institución educativa aclarando que no tenían los recursos suficientes para cubrir las prestaciones económicas, por lo cual está comprobado que las partes que ahora reclaman haber sido afectadas, decidieron contratar en tales circunstancias, sin que ahora puedan alegar en sede de tutela su propia culpa.
En quinto lugar, el amparo deviene improcedente porque la parte accionante no acreditó la configuración de los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues en el trámite de tutela fue señalado que los niños continúan estudiando en el Liceo Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., de manera que su derecho a la educación no está siendo afectado, y se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
De esta manera, al evidenciarse que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Corolario con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia del amparo invocado, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12