Impugnación Rad. 94369 Alexander Alberto Sosa Pedraza mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17111-2017 Radicación n.° 94369 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alexander Alberto Sosa Pedraza mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2017, en el cual fue denegado el amparo invocado contra la Dirección de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y otros, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 105 a 106, cuaderno 1.] 2.1 Hechos. Manifiesta el apoderado judicial del actor que: (i) el día veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) presentó denuncia penal por la comisión del presunto delito de fraude procesal, falsedad ideológica en documentos privado y estafa, por hechos ocurridos en el año 2005 contra el señor Alexander Alberto Sosa Pedraza, representante legal de la Cooperativa Multiactiva Creditorial Limitada al presentar tres (03) demandas ejecutivas por tres (03) pagares por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000) (ii) los procesos se siguieron en su orden en los Juzgados Diecisiete, Quinto Civil Municipal, y Primero Civil Municipal y que hoy se encuentran en los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución Civil Municipal.
(iii) La denuncia de los presuntos delitos le correspondió a la Fiscalía 37 de Delitos contra el Patrimonio Ley 600 de 2000, la cual abrió investigación apertura de instrucción y se ordenó la práctica de varias pruebas; (iv) el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se llevó [a cabo] la audiencia de restablecimiento de derecho ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías; quien una vez escuchada las intervenciones de la Fiscal, solicito [sic] que quien debía seguir ese trámite era la [Fiscalía 37 de Delitos contra el Patrimonio Ley 600 de 2000], puesto que se trataba de un proceso que versaba sobre sobre unos hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000, (v) la Juez de control de Garantías desestimo [sic] esta petición, considerándose el funcionario competente para resolver el asunto.
(vi) El Juez de control de garantías, no accedió al restablecimiento del derecho, aduciendo que en ese momento no existían elementos objetivos que indicaran que el indiciado había incurrido en la conducta penal endilgada. (vii) Dentro del asunto se dirimió conflicto de competencia, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, quien ratifico la misma a la Fiscalía que venía asumiendo el tramite investigativo, pero aduce que dicho trámite no le fue notificado.
(viii) Mediante telegrama de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), enviado al indiciado, se le notifican de la audiencia de restablecimiento de derecho la cual se llevaría a cabo el trece (13) de junio del año en curso, que no se llevó a cabo por inasistencia de algunas de las partes, asimismo, le enviaron comunicación para notificarle de la celebración de la audiencia preliminar de formulación de imputación, restablecimiento del derecho, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento, a celebrarse el día veintiséis (26) de julio hogaño. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 31 de julio de 2017, denegó el amparo invocado por la parte accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante al advertir que en tanto el proceso penal está en curso, cuenta con otros medios de defensa judiciales como la solicitud de nulidad por falta de competencia que puede elevar en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la cual debe ser resuelta por el Juez con Función de Conocimiento y es una determinación que puede ser recurrida.[footnoteRef:2] [2: Folios 104 a 113, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, indicando que no recibió notificación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folios 120, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de tutela por principio general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención del Juez de tutela cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las decisiones judiciales concurre alguna de las causales de procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional. 1.
En ese orden, a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se evidencia que la denuncia formulada por Antonio Castro Patiño contra el accionante, por el presunto delito de fraude procesal, fue inicialmente tramitada por la Fiscalía 37 adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 y remitida por competencia a la Fiscalía 32 adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico -Ley 906 de 2004, autoridad que asumió el conocimiento del caso y lo tiene en la actualidad a su cargo.[footnoteRef:4] [4: Folios 93 a 103, cuaderno 1.] En relación con este proceso penal que se adelanta, la parte accionante ha reconocido que fue debidamente notificado sobre que la Fiscalía 32 adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico -Ley 906 de 2004 solicitó audiencia de formulación de imputación, la cual fue programada para el 26 de julio de 2017.[footnoteRef:5] [5: Folio 10, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la presunta falta de competencia por parte de las autoridades que en este momento están conociendo el proceso penal adelantado contra el accionante, es un aspecto que debe debatirse en el marco del proceso penal en curso, y el accionante no desvirtuó la eficacia de este mecanismo principal de defensa. 2.
La presunta vulneración de los derechos del accionante porque las Fiscalías 32 y 37 no han accedido a proponer conflicto de competencia entre ellas, tampoco es de recibo. Por una parte, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] Y por otra parte, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales, como es el caso de los Fiscales, dentro de su función de administrar justicia gozan de independencia y autonomía funcional para emitir las decisiones que correspondan y resolver las solicitudes formuladas por los sujetos procesales, por ende el Juez de tutela no puede cuestionarlas, toda vez que no tiene funciones de instancia alternativa ni adicional, y porque como quedó evidenciado en el fallo de tutela de primera instancia, la inconformidad del accionante puede resolverse en el marco del proceso penal.
De manera que es claro que al estar aún en trámite el proceso penal adelantado contra el accionante, y que ese es el escenario competente para definir la presunta falta de competencia de las autoridades que en este momento lo tienen a su cargo, la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo deber de la parte accionante seguir los procedimientos previstos. 3.
Corolario con lo anterior, no se advierte que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que se constata que a la parte accionante se le están respetando y garantizando sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al punto que ella misma reconoce que está siendo debidamente notificada de las actuaciones a realizarse; y que no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia, ni la impostergabilidad del amparo, por lo que queda descartado el perjuicio irremediable.
Por lo anterior, al no haber elementos de juicio que evidencia la procedencia de revocar el fallo de tutela de primera instancia, corresponde a la Sala confirmarlo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2017, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8