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STP17110-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 107699 María de los Ángeles Becerra de Donado y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17110-2019 Radicación n° 107699 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes María de los Ángeles Becerra de Donado, César Augusto Donado Martínez y Alicia Matorel Grey, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de equidad, justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Transportes Fluviales Colombianos (TRANSFLUCOL LTDA. ) y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.) –entidades demandadas en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento-.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Señalaron que, el 30 de noviembre de 2003, Jesús Donado Becerra murió por el accidente laboral sufrido mientras laboraba para Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA contratistas de ECOPETROL S.A., y que en ese momento aquél devengaba un salario de $722.547.

Que, Alicia María Matorel Grey como cónyuge y María Becerra de Donado y César Augusto Donado Martínez, como padres, demandaron para que se les otorgara la indemnización total y ordinaria de perjuicios; de ahí que, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y tasó los daños morales en 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa y a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y, como lucro cesante, el valor de $166.741.295.

Señalaron que contra la anterior decisión, TRANSFLUCOL LTDA apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 30 de octubre de 2011, ordenó incluir «como condenada solidariamente a ECOPETROL S.A., determinando los valores liquidados hasta la fecha»; que los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, que se resolvió desfavorablemente el 21 de junio de 2018.

Aseveraron que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron incidente de actualización de las condenas, con fundamento de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, al cual el despacho le dio trámite y el 17 de septiembre del mismo año ordenó la actualización «mediante el sistema de indexación, es decir, trayendo a valor presente las condenas nominales».

Que la empresa fluvial apeló y el juez de segundo grado revocó el proveído anterior y rechazó por improcedente el trámite incidental. Consideraron la transgresión de sus garantías constitucionales por cuanto se les negó «acceder a la adecuación automática de “las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor de éstos”, antes de exigir el cumplimiento de la sentencia, mediante el trámite legal consagrado en el artículo 284 del Código General del Proceso, antes 308 del Código de Procedimiento Civil», lo que conllevaba al empobrecimiento de las condenas en más de un 50%, ello por cuanto esa suma a la fecha de la segunda instancia, ascendía a $423.551.416 y al momento del cumplimiento, esto es, valor presente, correspondían a $939.555.487; lo que además conllevaba al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral frente a la indexación. Solicitaron que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que «se deje establecido que es admisible la actualización de las condenas, contra las accionadas por adecuarse con los supuestos de la norma que lo consagra (Art. 284 del CPG, antes 308 CPC) y, por no haber, inconformidad respecto de las operaciones realizadas en el auto de la juez, conforme a la actuación de primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2018 por medio del cual decidió el incidente de actualización de las condenas, trayéndolas a valor presente, indexándolas».

Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Impugnación Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderado especial, quien no expuso los motivos de su disenso. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar el amparo deprecado por María de los Ángeles Becerra de Donado, César Augusto Donado Martínez y Alicia Matorel Grey, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en «vías de hecho» al revocar el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual había ordenado la indexación de las condenas obtenidas en el proceso ordinario de indemnización de perjuicios por el accidente laboral y fatal experimentado por Jesús Donado Becerra, y, en su lugar, rechazar por improcedente el trámite incidental contentivo de esa postulación. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: El incidente de actualización de condena formulado por la activa se fundamenta en lo dispuesto en los art. 283 y 284 del CGP; ambos artículos autorizan la liquidación por incidente, en tratándose de condenas en abstracto, además cuando quiera que entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia. Es bien sabido que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, y por lo tanto, están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, así como el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado.

Sin embargo, en este caso, por un lado, las condenas impuestas en las instancias no sólo fueron en concreto, sino también liquidables por simple operación aritmética; por lo tanto, no tenía cabida el incidente de actualización propuesto, en la medida que tanto los daños morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por los juzgadores de instancias.

Ahora, de otra parte, tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida cuenta que en las sentencias de instancias no se dispuso la actualización de las condenas, mucho menos el pago de intereses, sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables o deducibles por operación aritmética, por lo cual mal podría la funcionaria –como lo hizo- la sentencia de manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se consignó en su parte resolutiva, y con mayor razón si había hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el que el incidente de actualización de condenas debió rechazarse de plano, en la forma como meridianamente lo ordena el artículo 130 del C.G.P. en consecuencia, a lo que había lugar sin duda, es al cumplimiento de lo ordenado en la decisión, tal como lo manda el artículo 306 del CGP, cuando dice “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas”».

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9