Tutela 102950 MARTHA CECILIA PATIÑO VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1711-2019 Radicación n.° 102950 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MARTHA CECILIA PATIÑO VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARTHA CECILIA PATIÑO VARGAS promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, toda vez que prestó sus servicios a la entidad bancaria mencionada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 1996 y el 3 de noviembre de 2016, fecha en la que su empleadora dio por terminado el vínculo contractual, sin que mediara justa causa.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, absolvió a la convocada a juicio de sus pretensiones. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente el 28 de junio de 2018.
En desacuerdo, su apoderado judicial recurrió en casación, pero el 11 de septiembre de 2018 el Tribunal encontró que carecía de interés jurídico para presentar el recurso extraordinario. Adujo que las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, al negarle el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que no realizaron una correcta apreciación de las pruebas y le «dieron un único sentido a las mismas».
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir copia de la decisión que emitió en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500820170006500. Por su parte, el Representante Legal de Bancolombia S.A., solicitó negar el amparo invocado.
En sustento, señaló que la tutela carece de todo soporte fáctico y jurídico, pues es notorio el incumplimiento de los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos una decisión judicial adoptada dentro del marco de un proceso ordinario laboral donde se garantizó a todas las partes el debido proceso. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que las providencias reprochadas eran razonables, estaban justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y los hechos probados. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Además, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no cumplió con la obligación de acreditar que efectivamente se produjo un defecto específico que haga procedente el amparo invocado, en tanto su intervención se limitó a poner de presente una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin acreditar de qué forma las providencias que acusa como transgresoras de sus garantías se apartan del ordenamiento jurídico.
En contraste con lo anterior y, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en las decisiones judiciales cuestionadas, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, en especial, el contrato de trabajo incorporado al expediente, el reglamento interno de la entidad bancaria y la declaración de Viviana León Satizábal, las autoridades judiciales explicaron que dentro de las obligaciones propias del cargo de coordinadora que ostentaba MARTHA CECILIA PATIÑO VARGAS en Bancolombia S.A., se encontraban la de realizar el arqueo de la Oficina Roosevelt, controlar el manejo del efectivo y el cupo de la sucursal durante el horario extendido.
Igualmente, advirtieron que al liquidar la oficina mencionada, la demandante había reportado un balance inferior a la suma de dinero entregada y, al ser interrogada por dicha inconsistencia, no suministró justificación válida, pero además, tampoco había informado la razón de la diferencia existente, con lo cual, había quebrantado las obligaciones que le incumbían, había puesto en peligro los recursos de terceros sometidos a custodia del banco y había incurrido en una falta grave, consagrada como tal en el reglamento interno de trabajo.
Con fundamento en lo anterior, los despachos judiciales concluyeron la existencia de una justa causa para finalizar la relación laboral conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, señalaron que no había lugar a la indemnización por despido injusto demandada por la señora PATIÑO VARGAS. En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida actuación la parte demandada no logró acreditar sus pretensiones y, por ello, se definieron en forma adversa.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARTHA CECILIA PATIÑO VARGAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005). 1 PAGE 8