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STP1711-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 96419 A/. Anatilde Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1711-2018 Radicación n° 96419 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Anatilde Pinzón, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “Que el 11 de febrero de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento que fue otorgado a través de la Resolución No.014982 desde el 1º de enero de 2008, en cuantía de $461.500.

Que su compañero permanente se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 29 de noviembre de 1999, fecha para la que contaba con 650 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que el 11 de febrero de 2008, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada a través de la Resolución No. 000589 del 9 de enero de 2009; que el 14 de diciembre de 2011 insistió en la anterior petición; sin embargo, de nuevo le fue negada; que el 23 de noviembre de 2012, reiteró su pedimento ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No. GNR 253960, accedió a lo pretendido, «(…)con un valor de $568.446 para el año 2004, y actualizado al 2014 en un monto de $852.204».

Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, despacho que por sentencia del 17 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de la prestación vitalicia desde 29 noviembre de 1999, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013.

Informó que a través de la Resolución No. SUB 146320 del 31 de julio de 2017, Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial impartida, modificó la mesada pensional a partir del 1.° de agosto de 2014 en un valor de $737.717 Adujo que tiene 67 años de edad, y las autoridades accionadas desmejoraron el derecho ya reconocido por Colpensiones.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida diga, y en consecuencia, se revoquen los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 021-2013, y en su lugar se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes indexando el valor de la mesada reconocida mediante la Resolución No. GNR 253960.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que (i) la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que dentro del recurso de apelación resuelto por el Tribunal no se evidencia que se haya formulado el reproche aquí señalado, y (ii) transgredió el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrieron más de 3 años, circunstancia que descarta la urgencia del amparo que se reclama.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo con similares argumentos del libelo genitor, reiteró la pretensión del amparo solicitado, y en consecuencia solicita se revoque la sentencia objeto de alzada ante el Tribunal y en su lugar se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el reconocimiento de las prerrogativas incoadas dentro del proceso ordinario surtido en dicha sede judicial. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y con la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, con ocasión de la muerte del compañero permanente de la accionante. 4.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, con la modificación en cuanto al requisito de inmediatez, el cual conforme el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 5.

Revisado el soporte documental aportado con el libelo, se advierte que el juez plural de conocimiento, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, precisó que la demandante sólo apeló lo correspondiente a la prescripción, y la demandada, lo concerniente al derecho pensional reconocido, además de que el problema jurídico a resolver era establecer si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 5.1.

Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante, se tiene que la demandante limitó su alzada contra el fallo del Juzgado, al perjuicio que consideraba le causaba la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre mesadas pensionales causadas, sin relacionar ninguna razón de disenso acerca de la reliquidación ordenada por el Juzgado en términos diferentes a los que aquella pretendía, y así provocar en el Juez Colegiado la reconsideración y revisión de dicha reliquidación, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.2.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.3. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales debió incluir el disenso aquí formulado y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que la formulación incompleta de las razones de disenso en el recurso de apelación no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En consecuencia al no acreditarse justificación válida para la formulación incompleta de los agravios que considera le causaba el fallo del juzgado accionado, improcedente resulta hacerlo a través de este excepcional mecanismo de amparo, pretendiendo subsanar así dicho descuido, el cual culminó con la consecuencia adversa que hoy pretende derruir.

Corolario de lo expuesto, ha de señalarse que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 y 48 Cdno Tribunal PAGE 9