Impugnación Rad. 94427 JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17109-2017 Radicación n.° 94427 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio, los dos últimos de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Narran los hechos de la tutela, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 31 de enero de 2017, formuló imputación en contra del señor Javier Alexander Colmenares Ardila y otros, por las conductas punibles de prevaricato por acción, determinadores de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. 2.
Actuación que le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, donde el ente acusador solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario en contra de los imputados. 3. Expone el togado, que en contra de su representado Javier Alexander Colmenares Ardila, el ad quem no encontró inferencia razonable por lo que no impuso medida alguna.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía. 4. Explicó el defensor que el recurso de alzada correspondió al Juez Séptimo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, revocó la decisión de abstenerse de imponer medida a Javier Alexander Colmenares, imponiéndole detención domiciliaria ordenando su captura.
Sin embargo a las dos personas procesadas junto al accionante no se les impuso medida de detención, aun cuando la sustentación por parte de la Fiscalía fue la misma para los tres. 5. Finalmente, sostiene el apoderado judicial del señor Javier Alexander Colmenares Ardila, que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, erró en la valoración probatoria y sustancial, violando el derecho a la igualdad, la libertad, el trabajo y el debido proceso.
(…) Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales y se disponga dejar sin efectos lo resuelto en la providencia de fecha 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante la cual ordenó imponer medida de detención domiciliaria y en su lugar se ordene la libertad del señor Javier Alexander Colmenares Ardila.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido es emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual, máxime cuando el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues si bien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena explicó “los motivos por los cuales imponía la medida no necesariamente por esta razón están ajustados a derecho”. En su criterio, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento no es un medio idóneo para obtener el respeto de sus garantías fundamentales, pues para ello se requieren evidencias que desvirtúen la inferencia razonable efectuada por el funcionario judicial.
Finalmente, reprochó que el Tribunal no vinculara a la Procuradora 82 Judicial Penal de Cartagena, “quien participó de las audiencias señaladas y es garante de los derechos fundamentales de los procesados… no se debe ignorar tan valioso concepto…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El recurrente reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no vinculara a la Procuradora 82 Judicial Penal de Cartagena.
Al respecto, dígase que el acto procesal que echa de menos el censor, se llevó a cabo mediante auto del 3 de agosto de 2017, en el que se dispuso “informar de la acción de tutela a los sujetos intervinientes dentro del proceso bajado radicado 11001-60-00717-2013-00114-00, para que hagan valer sus derechos dentro del presente mecanismo constitucional.
Lo anterior se comisionará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que notifique de la presente acción”. Ciertamente, no figura en el expediente el oficio a través del cual dicha dependencia cumplió con el deber encomendado por el a quo; sin embargo, la falta de materialización de dicha orden no reviste la entidad suficiente para invalidar el trámite tutelar, pues ningún perjuicio a los derechos fundamentales del accionante y accionados, comporta la no intervención de la representante del Ministerio Público.
Nótese que el censor hizo alusión a la mencionada omisión, con el argumento de que dicha funcionaria “participó de las audiencias señaladas y es garante de los derechos fundamentales de los procesados… no se debe ignorar tan valioso concepto…”, lo que deja entrever que el disenso se funda en razones formales sobre la vinculación de dicha interviniente y en el desacuerdo del impugnante acerca de la manera en que fue conformada la parte pasiva, lo que resulta insuficiente para restarle validez a la actuación. 2.
Por otra parte, el accionante censura la providencia proferida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en lugar, impuso a JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su lugar de residencia, dentro del proceso penal que se le sigue por prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
En su criterio, se incurrió en una inadecuada valoración de la situación fáctica y medios probatorios que expuso la Fiscalía en sustento de su pretensión, razón por la cual solicitó que se deje sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al revocar la decisión de no imponer medida de aseguramiento, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente debido a la existencia de una decisión en la cual se resolvió la queja formulada por el accionante, cuyo cuestionamiento se funda en interpretaciones subjetivas del accionante, mas no en comprobados defectos que derruyan su presunción de acierto y legalidad.
Indíquesele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. Si en criterio del censor, el juez accionado se equivocó al concluir sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, preventivamente, puede solicitar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, como indicó el a quo, y aunque considere que aquél no es un medio idóneo, lo cierto es que allí puede dar a conocer las pesquisas en las que funda su pretensión de dejar sin validez la decisión que limitó provisionalmente su derecho de locomoción. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 3.1.
Ahora, si el demandante instauró la acción de tutela por estimar que se encuentra ilegalmente privado de su locomoción, el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto. De modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela. 4.
Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.105-106 � Fls.105-117 � Fls.124 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-054 de 2003 PAGE 12