Micelio
STP17108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2351 de 1965

Tutela de 2ª instancia nº 107748 Harold Melquis de la Rosa Calderón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17108-2019 Radicación n°107748 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Harold Melquis de la Rosa Calderón, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la libertad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha urbe.

Es pertinente precisar que el presente trámite que se hizo extensivo a la Empresa Curtiembres Búfalo S.A.S. y al Sindicato Sintracubu, quienes figuran como partes intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical Nº. 2018-00306-01. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 152 segundo cuaderno de tutela de primera instancia. ] El tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad, al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal y el juzgado accionados, en el curso del proceso especial de fuero sindical atrás mencionado.

Como sustento de su petición relató que, desde el 14 de junio de 2011, se vinculó a la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S. en el cargo de operario de planta, «bajo la regulación de un contrato de trabajo (…)»; que, el 29 de marzo de 2013, junto con otros trabajadores fundó SINTRACUBU, siendo presidente desde esa fecha; que fue despedido el 2 de abril de 2014 y, por sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla fue reintegrado, al considerar que hubo «violación al fuero sindical».

Refirió que, como presidente de la Organización Sindical, participó en un «(…) mitin programado por el Sindicato y la CUT ATLÁNTICO, a raíz de unas mejoras salariales, persecución sindical, violación convencional, entre otros». Sostuvo que, ante ese panorama, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa Curtiembres Búfalo S.A.A instauró proceso especial de levantamiento del fuero sindical en su contra, por considerar existía una justa cusa para despedirlo; que, culminado el debate probatorio, por sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado accedió a lo perseguido por la parte activa, con fundamento en la causal 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por sentencia del 29 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que el a quo soportó su determinación en las declaraciones realizadas por un testigo de la Empresa, sin permitir «el careo» con otros testimonios recepcionados en el proceso.

Afirmó que, por su parte, el Colegiado incurrió en una vía de hecho, al no valorar el material probatorio y, en particular, dejar de apreciar «(…) la transcripción de sus intervenciones en el mitin que daban muestra que no se ajustan las supuestas injurias que endilgaron (…) para despedirlo». Explicó que no contaba con medios extraordinarios de defensa judicial para restablecer los derechos que consideraba transgredidos pues, a pesar de haber aportado suficientes pruebas para desvirtuar las afirmaciones de su empleador, los despachos judiciales no efectuaron un estudio apropiado de las mismas.

Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 27 de agosto de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Harold Melquis de la Rosa Calderón. Lo anterior en consideración a que los fallos que se atacan por esta vía, se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Harold Melquis de la Rosa Calderón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la libertad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera -15 de marzo de 2019- y segunda instancia -29 de abril de 2019- proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del dicha ciudad, por medio de las cuales se decretó el levantamiento del fuero sindical del hoy accionante y se autorizó al empleador para despedirlo.

Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, las autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 15 de marzo de 2019 argumentó que se acreditó plenamente la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, esto es, la comprendida en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues se comprobó que de la Rosa Calderón lanzó injurias contra los directivos de la empresa empleadora, motivo por el que resultaba entonces procedente el levantamiento del fuero sindical y la autorización para el despido del hoy accionante.

Puntualmente, el juzgado demandando expresó[footnoteRef:2]: [2: Folio 33 primer cuaderno de tutela. ] […] descendiendo al presente caso tenemos que está probado en el expediente la relación laboral existente entre las partes, puesto que el señor Harold Melquis de la Rosa Calderón es trabajador de la demandada, y así se ve con el contrasto de trabajo visto a folio 49 del expediente, igualmente encontramos a folio […] del expediente la composición de la junta directiva de la demandada en donde se acredita que el demandado es presidente de la junta directiva del sindicato Sintracubu.

Ahora, la parte demandada imputa al actor, que es beneficiario del fuero, las causales descritas en los numerales 3 y 4 del […] artículo 7 del Decreto 2351 del 65, señalando que el mitin convocado para el día 12 de julio de 2018, se incitó a las personas presentas a lanzar arengas injuriosas contra diferentes personas que conforman la empresa […] causando como consecuencias que finalmente las personas atacaras las distintas instalaciones, pintaran grafitis, lanzaran piedras y causaran daños a las instalaciones.

Como prueba de tales circunstancias, la demandada allegó registro fotográfico, videos y audios de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2018, como se ve a folio […] del expediente, así como los cd que contienen los videos y las fotografías documentales, que hay que advertir desde ya el despacho les da poder probatorio conforme al artículo 243 del Código General del Proceso […].

Igualmente se recibió el testimonio del señor Fabián Hoyos, jefe de talento humano de la parte demandante, quien señala que el sindicato Sintracubu citó a un mitin que se llevó a cabo en la parte exterior de la empresa y donde asistieron miembros del sindicato que se lanzaron improperios contra miembros de la empresa […], luego se presentaron actos de vandalismo donde algunos encapuchados pintaron paredes con improperios, lanzando piedras, y que el sindicato no hacía nada para prevenir.

Dice que se llamó a la policía y una agente incluso […] resultó herida, que un grupo de personas levantó piedras, la puerta de la empresa que tuvieron que evacuar, se rompieron algunas tejas, que incluso el personal tenía que utilizar cascos para que no le fueran a caer tejas. Dice que conoce al demandado, que es miembro del sindicato, que aunque no pudo identificar a ninguno de los vándalos, sí reconoció al demandado, quien tenía la bocina […], pero que el actor y el señor Cervantes lanzaron improperios contra los miembros de la empresa […] La causal entonces invocada por la parte demandante para terminar el contrato se ve a folio 50 del expediente en la carta del 24 de julio de 2018, son los numerales 3 y 4 del artículo 7 del Decreto 2351 del 65, esa norma señala lo siguiente: 3.

Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes, y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.  4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

En estas causales se señala la injuria como uno de los actos causales de terminación del contrato de trabajo […], en esa medida, entonces empieza por la ocurrencia del hecho del mitin en su desenvolvimiento, acompañado de actos violentos […] el testigo señaló al actor en una de las preguntas formuladas por el despacho, como la persona que estaba lanzando arengas en contra de las directivas y socios, […], indicó que el demandado tenía una bocina junto con un señor de nombre Cervantes, y que lanzaban improperios […], se referían a que los tildaban como ratas, asesinos, […] estafadores, explotadores, […] payasos de rico pobre, además en los videos que se pusieron de presente al actor, este reconoció que era su voz la que escuchaba en los videos […].

En la sentencia C-299 de 1998, la Corte Constitucional al estudiar precisamente los numerales 2 y 3 del artículo 62 […] señaló el acto de injuria o mal tratamiento, para que pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato, pues dice la Corte, se debe determinar en cada caso particular y en concreto, si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia en que incurra el trabajador, son realmente graves y amerita que el empleador tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, como en efecto ocurrió en esta oportunidad, pues el demandado rompió su deber de fidelidad y obediencia, respeto al empleados, demandante quien […] hizo alusión a la perdida de la confianza respecto del trabajador […] Es decir que el actor, al haber lanzado esos improperios como lo señaló el testigo aquí en su declaración, evidenció una conducta reprochable que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, […].

En ese sentido entonces queda acreditado que el demandante si lanzó tales expresiones y todo lo anterior se prueba: 1. Con la prueba documental aportada que no fue tachado de falso y que el despacho le tiene su valor legal probatorio conforme a los artículos 243 y 244 del C.G.P. 2. El testimonio del señor Fabián Hoyos quien señaló al actor como la persona que lanzó los improperios y que incluso al preguntársele a que distancia estaba del lugar donde estaban ocurriendo los hechos indicó que estaba de 3 a 6 metros del lugar en donde estaban haciendo las grabaciones de la empresa de todo el acto y 3.

Porque aquí se aplicó un indicio en la primera audiencia de trámite, porque el demandado no compareció a contestar la demanda, circuntancia que entonces llevan a concluir a este fallador que en efecto la justa causa esta acreditada, ahora bien, estamos hablando de la justa causa referida en el numeral tercero, en lo que tiene que ver con las injurias o malos tratos.

En lo que respecta a los actos de violencia, basta con que este acreditado solo una de las caisales para poder autorizar para decretar el levantamiento para autorizar el despido, pero también se hablaron de actos de violencia, actos de violencia en donde en efecto no existe una prueba fehaciente que señale al actor como la persona que estaba lanzando rocas o las piedras, op que mando a lanzar las piedras o rocas, o que mandó a que pintaran los grafitis […] se repite, la conducta que aquí se reprocha son esas injurias y esos malos tratos […] y por ello se debe autorizar el despido […].

En lo que respecta al proceso disciplinario hay que advertir que el despacho no advierte vulneración al derecho de defensa o contradicción […] partiendo de la base que no obra en el expediente prueba que indique que previo al despido con junta causa la empresa estaba obligada a erguir un proceso disciplinario, sin embargo vemos que a folio 42 se le envió la carta de descargos, a folio 43 se recibieron los descargos, a folio 50 y 130 se entregó la carta de despido, el demandante tuvo la oportunidad de apelar la decisión a folio 132, el cual fue resuelto a folio 137 y siguientes, es decir, se puede ver que se siguió el proceso disciplinario respectivo y en esa medida es que el despacho encuentra acreditada la justa causa y por ello, autorizar el levantamiento del fuero sindical […].

Tales argumentos fueron acogidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 29 de abril de 2019, donde se analizaron las pruebas aportadas dentro del asunto, y se acotó que tal y como lo había determinado el fallador de primera instancia, se encontraba acreditada la configuración de la injuria como causal para la terminación del contrato.

En palabras del Tribunal[footnoteRef:3]: [3: Folio 26 ibídem. ] […] A fin de resolver la inconformidad planteada por el recurrente, en primer lugar, resulta pertinente advertir que a fin de demostrar que el demandando incurrió en las causales invocadas por la demandante, aportó al expediente oportundamente pruebas documentales visibles a folios 40, 74 90, 103 A 105 Y 125 del expediente, y CD que contiene videos y fotografias, en las cuales se evidencian hechos acaecidos el 12 de julio de 2018, en las instalaciones de la demandante en desarrollo de una actividad sindical, ordenada y programada por la organización sindical presidida por el demandando, donde se incita a los presentes a lanzar improperios y arengas injuriosas contra el el representante legal, ingenieros, gerente de talento humano, expresión que luego fueron pintados en las paredes.

Así mismo, acompañados de encapuchados desencadenando en actos de vandalismo. De otro lado, en cuanto al alcance del concepto de documentos, tienen esta connotación, entre otros la fotografias, discos, grabaciones magnetográficas, conforme al artículo 243 del C.G.P., aplicable por la integraciín dispuesta en el artículo 1 del C.G.P. Debe señalar el Tribunal los documentos aportados por la demandante y que contienen los hechos endilgados al demandado, no fueron tachados de falsos por éste, dentro de la oportunidad indicada en el artículo 269 de la misma obra, por tanto, conservan plena validez probatoria. […] Ahora bien, en cuanto a la participación activa del demandado en los hechos que motivaron la solicitud de permiso para despedir, debe señalar la sala que éste, en el interrogatprio que absolvió, confesó que el día 12 de julio de 2018, se encontraba en el mitin organizado en el que tambien habia personas de la comunidad. […] Ahora bien, muestra su inconformidad el recurrente respecto al testimonio recepcionado, en el sentido de que el demandado no participò en ninguno de los daños materiales que se endilgan.

Ante estos argumentos, es preciso indicar que basta una sola causal como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para este caso en particular, la contemplada en el literal a) numeral 3º del artículo 62 del C.S.T., tal y como lo sostuvo el juzgador de primera instancia y bajo la optica de la injuria contra el representante del empleador.

Finalmente, el recurrente cuestiona lo señalado en el informe policial, alegando que siendo la autprodad competente para controlar cualquier acto de vandalismo, no lo haya hecho en tal medida. A folio 94 del paginario reposa informe de policia […], en el que plasma que el día 12 de julio de 2018 prestó el acompañamiento y apoyo por parte de las patrullas disponibles con el fin de disuadir y controlar una situación de vandalismo que se presentó durante una actividad sindican en las instalaciones de la demandante, donde individuos encapuchados sin identificar pintaron grafitis en puertas y paredes, así como tambien se pudo mitigar la actividad hostil de algunos vandalos que lanzaban piedras al tejado y portones de la compañía. A juicio de la Sala, esta documentación tambien hace parte del acervo probatorio que vislumbra la comisión de actos descritos en el mismo, que si bien, no permiten inferir inequivocadamente que el demandante sea el autor de los mismos, no es menos cierto, que persiste la causal alegada y encontrada probada por el juez de instancia y confirmada por esta Sala. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12