Tutela de 1ª instancia nº 108004 Flavia Alexa Cardona Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17107-2019 Radicación n.° 108004 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la acción de tutela presentada por Flavia Alexa Cardona Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al cual fueron vinculados el Asesor Jurídico de la Cárcel de Mujeres «El Buen Pastor», el apoderado de la condenada[footnoteRef:1], el Procurador Judicial II Penal[footnoteRef:2], las Fiscales 270 y 92 Seccionales[footnoteRef:3], el Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital de la República, la Defensora Pública[footnoteRef:4] y las Víctimas[footnoteRef:5], intervinientes dentro del litigio que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 11001-60000-13-2012-80092-02), adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004. [1: Justo Albino Célis Fetecua.] [2: Camilo Montoya Reyes.] [3: Alicia Barco Cárdenas y Norma Consuelo Ardila Mateus.] [4: Diana Alexandra Gutiérrez Hernández.] [5: Jheyson Steven Duque Martínez y Camilo Andrés García Quimbay.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Flavia Alexa Cardona Rodríguez y otro[footnoteRef:6], mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, a 147 meses de prisión, por los punibles de violencia contra servidor público, lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado.
Dicha determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2013. [6: Samuel González Espitia.] El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe concedió permiso administrativo de hasta 72 horas en favor de la sentenciada, en auto de 23 de noviembre de 2017.
Por decisión separada, pero de la misma data, dicha agencia judicial negó la redosificación de la pena pretendida por la accionante, «por no haber norma posterior que le sea favorable», en tanto el ilícito de Violencia contra servidor público no se encuentra enlistado dentro aquellas conductas que le es aplicable el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017).
Posteriormente, tal beneficio fue anulado por la falladora vigía, en interlocutorio de 16 de abril de 2018, dado que el reato de lesiones personales agravadas por el cual fue condenada la memorialista tuvo como víctima un menor de edad (artículo 199-8 del Código de Infancia y Adolescencia). Por interlocutorio separado, pero de idéntica fecha, la juez singular accionada negó la libertad condicional deprecada por la libelista, por el mismo motivo empleado para dejar sin efecto el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Las aludidas decisiones fueron recurridas vía horizontal y vertical por la condenada. El primero fue resuelto de forma adversa a sus intereses, en auto de 25 de julio de 2018; y el segundo fue desatado de igual manera por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 18 de junio de 2019. Inconforme con lo anterior, Flavia Alexa Cardona Rodríguez promovió la presente acción de tutela, pues estima que las autoridades accionadas incurrieron en «vías de hecho», comoquiera que, además de ignorar el principio de la cosa juzgada, la nulidad decretada frente al referido beneficio administrativo no está prevista como causal dentro del régimen taxativo de las mismas, al paso que cumple con los presupuestos exigidos para obtener el mecanismo liberatorio indicado.
Así, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias atacadas, en aras de que el cuerpo colegiado demandado emita un nuevo pronunciamiento donde conceda la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuradora 326 Judicial Penal I y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, además de relatar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro de sus correspondientes competencias funcionales, manifestaron que las providencias atacadas están ajustada a la Constitución Política y a la ley.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Flavia Alexa Cardona Rodríguez, al confirmar las providencias emitidas por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dentro de la actuación cuestionada, pues ratificó la negativa de la libertad condicional pretendida, así como la nulidad del permiso administrativo concedido previamente, bajo el argumento que una de las conductas punibles por la cual fue condenada –lesiones personales agravadas- tuvo como víctima un menor de edad.
Luego de estudiar el interlocutorio de segunda instancia objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación, en auto de 18 de junio de 2019, arguyó: Pues bien, de acuerdo a lo consignado en el expediente, FLAVIA ALEXA CARDONA RODRÍGUEZ y SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, fueron condenados, entre otros, por el delito de lesiones personales agravadas contra un menor de edad (…), por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2012, razón suficiente para concluir que en este caso concreto tanto la libertad condicional y el beneficio administrativo consistente en permitirles su salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas no son procedentes, habida consideración a que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, a su caso le es aplicable el artículo 199 de la citada codificación. Por otra parte, es errada la interpretación que la apoderada de la señora CARDONA RODRÍGUEZ le da al parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal –modificado con la Ley 1709 de 2014-, pues la excepción que allí se consagra alude a las peticiones de libertad condicional invocadas con fundamento en el artículo 64 ibídem, las cuales no es dable negarlas con fundamento en las exclusiones consignadas en el mismo artículo 68A, sino que debe ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.
Por consiguiente, el citado parágrafo no reformó ni tampoco derogó lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, al estar vigente tal restricción la misma debe acatarse. (…) En consecuencia, ante expresa prohibición para conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, resulta inoficioso valorar el desempeño y comportamiento de los penados durante el tratamiento penitenciario y por consiguiente, se confirmarán las providencias recurridas.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia[footnoteRef:7], no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. [7: La Sala de Casación Penal, en sus diferentes Sala de Decisión de Tutelas, ha establecido que providencias como las cuestionadas en este asunto son razonables, dado el pleno acato a la legislación nacional.
Ver, entre otras providencias, CSJ STP15610-2019, 7 nov. 2019, 107381.] Argumentos como los presentados por Flavia Alexa Cardona Rodríguez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, se percibe que la interesada no expuso otro caso en las mismas condiciones a las suyas, donde las autoridades accionadas hayan aplicado en distinta forma la normatividad aplicable al asunto. Ello, imposibilita realizar la respectiva comparación de casos similares y establecer una discriminación negativa injustificada en su disfavor.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por la libelista, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Flavia Alexa Cardona Rodríguez. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2