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STP17107-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 94674 VERÓNICA MERCEDES FOLIACO CASALINS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17107-2017 Radicación Nº 94674 Acta 349 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante VERÓNICA MERCEDES FOLIACO CASALINS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 10 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela No. 2017-00050 que instaurara contra la Inspección 8ª de Policía Urbana de dicha localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: La parte actora en su escrito de tutela sostiene que el señor EYDEL JOSÉ RODADO SOTO, heredero y propietario del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 53-02 de matrícula inmobiliaria No. 040-07300, radicó querella de amparo policivo por perturbación a la posesión, la cual le correspondió a la Inspección Octava de Policía Urbana de esta ciudad bajo el radicado 682-2016.

Añade que en dicha querella se adujo que el 9 de octubre de 2016 en los apartamentos 201, 203 y 204 de mencionado inmueble, los cuales se encontraban deshabitados por encontrarse en mejoras, violentaron los candados y fueron invadidos. En ese contexto, precisa que al avocar el trámite la Inspección accionada designó un perito que el 21 de noviembre de ese año efectuó una inspección ocular en el lugar, encontrando al señor Jorge Geldres, poseedor del apartamento 202, a quien le corrió traslado de la querella, razón por la cual éste llamó como testigo a la accionante, quien ocupa el apartamento 203, sin que se le vinculara como parte.

Consecuentemente, expone que el 17 de marzo de 2017 el Inspector demandado dispuso el desalojo de, entre otros, el apartamento 203 que ocupa la actora. Ahora, la demandante precisa que ha podido permanecer en el apartamento en mención debido a que en un trámite de tutela se dispuso la suspensión del desalojo ordenado hasta tanto se fallara de fondo el asunto, lo cual ya se produjo, razón por la cual el desalojo se realizaría el pasado 23 de agosto.

Así las cosas, la solicitante cuestiona el hecho de que la Inspección entutelada no le hubiese vinculado como parte en el proceso policivo que inició el señor EYDEL JOSÉ RODADO SOTO, precisando que tal irregularidad fue expuesta mediante trámite de tutela que le correspondió al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad quien negó el amparo pretendido, decisión que, al ser impugnada por aquella, fue confirmada por el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad.

En ese contexto, la accionante sostiene que tales jueces de tutela debieron proteger sus derechos constitucionales fundamentales los cuales consideró afectados por el actuar de la Inspección Octava de Policía Urbana de esta ciudad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, remitió copia de las decisiones censuradas, resaltando la legalidad de las mismas. 2. El Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, además de explicar las razones por las cuales confirmó el fallo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción al estar dirigida contra una trámite de igual talante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado al considerar que los despachos accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho, además al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza la misma se aviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías, pues a su juicio, los jueces demandados incurrieron en una irregularidad sustancial al proferir las sentencias de tutela que se cuestionan, porque no consideraron que la Inspección Octava de Policía Urbana dejo de aplicar en el caso sometido a su estudio el artículo 61 del Código General del Proceso, esto es, haber vinculado a todos las personas que tuviesen algún interés en el proceso policivo.

En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se le ordene a los jueces accionados declarar la nulidad de sus fallos y dicten sentencia dejando sin efectos el trámite policivo adelantado por el ciudadano Eydel José Rodado Soto. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior funcional de la citada Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 10 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela con radicado 080014088001201700050 que instaurara contra la Inspección 8ª de Policía Urbana de la misma ciudad, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales y procesales, pues no se analizó el caso debidamente, ya que ni siquiera consideraron que la citada autoridad administrativa a pesar de no haber vinculado a todos los litisconsorcios necesarios procedió a emitir el respectivo fallo, pretendiendo en consecuencia, que por vía de tutela se deje sin efectos las decisiones emitidas por los mencionados despachos y se les ordene fallar declarando la nulidad del trámite adelantado por la señalada Inspección. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 5.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

Finalmente, no sobra precisar, que la Sala tampoco podría entrar a considerar si en efecto la Inspección 8ª de Policía Urbana de Barranquilla incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales de la actora al no haberla vinculado al proceso policivo que allí adelantaba el ciudadano Eydel José Rodado Soto, pues ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, cosa diferente es que la actora no comparta lo allí considerado y señale ahora que los funcionarios judiciales que fallaron la tutela incurrieron en vías de hecho que hacen procedente la acción. Recuérdese que pese a la carencia de formalidades en la interposición de la acción de amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 8. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por VERÓNICA MERCEDES FOLIACO CASALINS, a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12