Radicado Nº 94706 LUZ ELENA SANDOVAL MEJÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17105-2017 Radicación Nº 94706 Acta 349 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ ELENA SANDOVAL MEJÍA, contra el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa UNE Telecomunicaciones S.A.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Medellín de la siguiente manera: Indica la actora que desde hace varios años tiene dos líneas telefónicas con la empresa UNE Telecomunicaciones S.A., que pese a que los inmuebles están desocupados, ha venido pagando el saldo mínimo que se origina de tales servicios. Solicitó a UNE Telecomunicaciones la cancelación de las líneas telefónicas y la devolución de los dineros pagados; no obstante, tal petición fue denegada por dicha entidad, la cual le manifestó además que sus solicitudes fueron remitidas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Afirma que hasta el momento sus requerimientos no han sido resueltos por la entidad accionada. Arguye que ha acudido en repetidas ocasiones a las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio ubicadas en esta ciudad, sin embargo, allí no le dan una respuesta oportuna y eficaz. Manifiesta que sus condiciones económicas son bastantes precarias, pues no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, situación que se agrava por el hecho de tener que pagar el saldo mínimo generado por las dos líneas telefónicas que están a su nombre.
Finalmente, la accionante no presenta una petición en particular, pero de acuerdo con el contexto fáctico se denota que su objeción recae en el hecho de que sus requerimientos dirigidos tanto a UNE Telecomunicaciones como a la Superintendencia de Industria y Comercio no han sido resueltos de fondo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Medellín, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y el Régimen de Protección de los derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios Telefónicos, las peticiones, quejas o reclamos por las deficiencias en la prestación del servicio que no sean atendidas por los operadores, deberán ser resueltas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, informó que revisado el sistema de trámites, se evidenció que la accionante ha presentado 4 quejas o recursos por los hechos relacionados en la acción de tutela, resaltando que frente a las inconformidades presentadas por la usuaria por la facturación de la línea 25666385, ya se decidió de fondo el asunto mediante Resolución No. 15279 del 5 de marzo de 2014, la cual fue notificada personalmente a la interesada el 11 de septiembre de 2015, y frente a la línea 26440396, el caso se encuentra en curso pendiente de resolver el recurso subsidiario de apelación presentado contra la decisión empresarial No. 3612140001691795. 2.
La apoderada general de UNE EPE Telecomunicaciones S.A., refirió no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la compañía ha procedido con sus deberes legales y constitucionales dando respuesta a cada una de las solicitudes y peticiones realizadas por la accionante, dándole la posibilidad que interpusiera los recursos que considerara pertinentes, tan es así, que incluso la actora reconoce que sus inconformidades se encuentran actualmente en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Allegó copia de las resoluciones expedidas en el caso de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo invocado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto, las reclamaciones que impetró la accionante propendiendo por la cancelación de las líneas telefónicas y la devolución de los dineros pagados datan de los años 2013 y 2014, incluso, el último requerimiento incoado fue elevado en el mes de abril de 2016, amén de que la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para hacer efectivas obligaciones de carácter económico u ordenar el reintegro de sumas de dinero.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos por no habersele devuelto el dinero que canceló por las líneas telefónicas que no estaban en uso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La sentencia será confirmada, en tanto se comparte el razonamiento en ella consignado relativo a la improcedencia de la acción de tutela para ventilar aspectos de carácter económico, que es a lo cual se reduce el disenso de la accionante, pues se queja del hecho de no habérsele devuelto el dinero que canceló por el servició de dos líneas telefónicas que no estaban en uso.
En efecto, de manera reiterada esta Sala ha sostenido, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias, como que: la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden. Situación que es la propuesta por la impugnante frente al reembolso de los dineros que ha cancelado por un servicio que al parecer no está en uso, la cual reviste un carácter eminentemente pecuniario y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales de ésta.
Es decir, lo relativo a la posibilidad de recobrar dichas sumas constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional, en la medida que de la misma no se advierte el compromiso de los derechos de raigambre constitucional, los cuales no puede perderse de vista, son la razón de ser del presente trámite de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar dicho reembolso.
Recordemos que la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que si bien lo relativo a la facturación de la línea 25666385 ya fue decidido de fondo mediante Resolución No. 15279 del 5 de marzo de 2014, la cual fue notificada a la interesada el 11 de septiembre de 2015, también lo es que frente a la línea 26440396, el caso se encuentra a la espera de la resolución del recurso subsidiario de apelación presentado contra la decisión empresarial No. 3612140001691795, que negó el reembolso de los dineros solicitados.
Y en caso de que la decisión allí emitida le resulte desfavorable, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que la misma constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), contando incluso con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo. 5.
Desde luego que la Sala no desconoce la condición especial que dice vivir la accionante, sin embargo, ello es suficiente para considerar procedente la acción constitucional o que ello configure un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo invocado, pues como ya se precisará el ejercicio de la acción constitucional, está condicionado, entre otras razones, por la concreta y especifica violación o amenaza de derechos fundamentales, aspectos que en manera alguna se presentan, ya que lo que se observa es la inconformidad de la actora con aquellas decisiones que no han dispuesto u ordenado la devolución de un dinero al que dice tener derecho.
Aunado a lo anterior, no debe desconocerse el tiempo trascurrido desde el momento en que solicitó la devolución de los dineros, años 2013 y 2014, lo cual desvirtúa la inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. 6.
Además, ni siquiera se observa la vulneración del derecho de petición y/o debido proceso administrativo, pues las accionadas demostraron que han contestado todas y cada una de las solicitudes y peticiones realizadas por la accionante, dándole la posibilidad de interponer los recursos que considerara pertinentes, tan es así, que una de ellas se encuentra en la Superintendencia de Industria y Comercio surtiendo el trámite previsto en la Ley 1341 de 2009.
Por ejemplo, la petición presentada el 30 de abril de 2014 ante UNE Telecomunicaciones S.A., en la que indicaba que como desde hacía 16 meses no usa la línea telefónica 2644036, no tenía por qué generársele cobro alguno, fue contestada mediante el radicado interno CUN 3612140001691795, indicándosele que la reclamación no era procedente toda vez que «Nuestra Compañía le ha prestado el servicio de telefonía correctamente… por ende facturamos mes a mes el cargo básico independiente del consumo generado»; decisión contra la cual la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto de manera negativa el 21 de mayo de 2014, en consecuencia, remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos que resolviera la alzada, trámite que actualmente se encuentra en curso.
De otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución No. 15279 del 5 de marzo de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial proferida por UNE Telecomunicaciones S.A., el 24 de septiembre de 2013, teniendo como motivo de inconformidad la no devolución de los dineros pagados por la actora por el no uso de la línea telefónica No. 2566385, confirmando la misma, decisión que le fue debidamente notificada mediante aviso del 11 de septiembre de 2015.
Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar derechos fundamentales, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. T-951 de 2005. � Fls. 39-57 C.O. 1. 2