Acción de tutela Rad. 94645 Ricardo Andrés Palencia Vega mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17104-2017 Radicación n.° 94645 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ricardo Andrés Palencia Vega mediante apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Inírida con Función de Control de Garantías, y el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Inírida, el defensor Ómar Francisco Hernández y la Defensoría del Pueblo Regional Guainía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ricardo Andrés Palencia Vega mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y a la libertad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 16.] 1. El 12 de marzo de 2016, la joven Parra Gaitán fue víctima del delito de hurto, por parte de un sujeto a quien presuntamente alcanzó a identificar. 2.
El 14 de marzo de 2016, el accionante fue identificado por la víctima como su presunto victimario, motivo por el cual fue puesto a disposición de las autoridades de policía. 3. El 18 de mayo siguiente, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Control de Garantías, autoridad ante la cual fueron llevadas a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 4.
La representación del accionante estuvo a cargo del defensor Ómar Francisco Hernández. 5. El accionante señala que aceptó los cargos que le fueron formulados, porque la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida ofreció retirar la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Se trata de un trato en relación con el cual el defensor nada dijo. 6.
Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensa del accionante, el 03 de agosto de 2016 fue llevada a cabo audiencia de verificación de la aceptación de cargos, decisión contra la cual el defensor del accionante no interpuso los recursos. El accionante considera que el elemento material probatorio que allegó en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, es idóneo para demostrar que el día de la comisión del delito no se encontraba en la ciudad, y a pesar de ello fue rechazada por improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento, quien consideró que la misma no era condecente para demostrar la configuración de las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, para anular la aceptación de los cargos. 7.
El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento profirió sentencia contra el accionante, condenándolo a 48 meses de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de hurto calificado. 8. Se trata de una decisión contra la cual el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación, pero que mediante auto de 08 de noviembre de 2016 fue rechazado por extemporáneo, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 9.
En consecuencia, el accionante fue capturado el 19 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se encuentra recluido. Dado que considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, el accionante solicita decretar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, de manera que sea realizada nuevamente la audiencia de formulación de imputación. Como prueba, el accionante allegó copia del proceso penal radicado bajo el número 2016-00051.[footnoteRef:2] [2: Folios 18 a 171.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que las decisiones mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación y rechazó el recurso de queja,[footnoteRef:3] fueron proferidas de conformidad con la normativa aplicable al caso, remitiendo copia de las mismas.[footnoteRef:4] [3: Folio 187.] [4: Folios 188 a 192.] 2.
El defensor Ómar Francisco Hernández respondió que como defensor público le fue repartido el caso del accionante, en relación con el cual adelantó la defensa técnica de la mejor manera posible, siendo cierto que por un error que no le era atribuible, el recurso de apelación no fue interpuesto oportunamente.[footnoteRef:5] Allegó copia de todas las actuaciones que adelantó en relación con el caso del accionante.[footnoteRef:6] [5: Folios 202 a 206.] [6: Folios 193 a 201 y 207 a 213.] 3.
El Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento informó que el procedimiento adelantado fue conforme al debido proceso, y que en tanto la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia interpretativa del accionante, no se configuró la vulneración alegada.[footnoteRef:7] Allegó copia del auto de 01 de agosto de 2016 y del elemento entregado por la defensa para desvirtuar la responsabilidad del ahora accionante.[footnoteRef:8] [7: Folio 217.] [8: Folios 218 a 219.] 4.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Control de Garantías respondió que las audiencias por él presididas, particularmente la audiencia de formulación de imputación, en la que el accionante aceptó cargos, fueron debidamente desarrolladas, siendo este quien voluntariamente aceptó su responsabilidad por el delito que le fue formulado.[footnoteRef:9] Allegó copia del acta de estas audiencias.[footnoteRef:10] [9: Folios 222 y vto.] [10: Folios 223.] Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Guainía respondió que en tanto al ahora accionante le fue asignado un defensor técnico, y este profesional solicitó dos misiones de trabajo encaminadas a determinar si este se encontraba en la embarcación «La primavera» para la fecha de comisión del delito, se descarta que se le haya vulnerado su derecho fundamental a la defensa.[footnoteRef:11] Allegó copia de estas órdenes de trabajo.[footnoteRef:12] [11: Folios 225 a 228.] [12: Folios 229 a 232.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Palencia Vega mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Inírida con Función de Control de Garantías, y el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia aplicable sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en estos casos, luego de lo cual valorará si esta solicitud de amparo es procedente. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [13: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:14]]. [14: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al alegar que la decisión censurada adolece de un defecto porque por la presunta falta de defensa técnica no fue posible valorar el elemento material probatorio recaudado que desvirtuaría la responsabilidad del accionante, se advierte que las pretensiones del accionante podrían discutirse en el marco de la acción extraordinaria de revisión, cuyo procedimiento está contemplado en la Ley 906 de 2004.
Por este motivo, y en tanto el accionante no desvirtuó la eficacia de ese medio de defensa judicial excepcional con el que cuenta, ni demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará su improcedencia. Y es que debe insistirse sobre que en atención a que la acción de tutela reviste un carácter informal, sumario, subsidiario y excepcionalísimo cuando se trata de decisiones judiciales, si no se cuenta con el lleno de los requisitos generales de procedibilidad, no es posible valorar alegaciones como las planteadas por el apoderado judicial del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ricardo Andrés Palencia Vega mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Inírida con Función de Control de Garantías, y el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida con Función de Conocimiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y a la libertad, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11