Tutela de 1ª instancia nº107995 Yolanda Stella Ramírez Galvis JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17103-2019 Radicación n°107995 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Yolanda Stella Ramírez Galvis, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número 11001310501420090091801, radicado Corte 62677.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, al abogado Diego Eduardo Cruz Prieto, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Fiduagraria.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que Yolanda Stella Ramírez Galvis, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condenara al pago de la diferencia salarial por el cargo desempeñado de profesional grado 30, la reliquidación y cancelación de las cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio y técnica, viáticos, indemnización moratoria y cualquier otro derecho legal o extralegal, para lo cual designó como abogado a Diego Eduardo Cruz Prieto.
El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones, por lo que la actora, por conducto de su apoderado, interpuso apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 28 de febrero de 2013, confirmó integralmente la decisión del a quo, ante lo cual Ramírez Galvis acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral en providencia del 30 de abril de 2019 resolvió no casar el fallo confutado, condenando en costas a la demandante.
Conforme a lo anterior, Yolanda Stella Ramírez Galvis considera que la sentencia de casación se sustenta en una premisa falsa e improbable, pues no se analizaron en debida forma las pruebas, lo que obedece a que el abogado que la representó incumplió totalmente con las funciones para las cuales fue contratado. Bajo el anterior contexto, Ramírez Galvis solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo acorde a la realidad probatoria.
III. INTERVENCIONES 1. El Magistrado Coordinador de la Sala de Casación Nº2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la providencia que se ataca se encuentra debidamente sustentada con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, siendo entonces una decisión razonable, sin que exista vulneración alguna de garantías constitucionales. 2.
El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el objeto de debate no recae dentro de las obligaciones de la entidad que representa. 3. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el asuntó adelantado por su homologo Trece Laboral de Descongestión se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019. 4.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reseñó que la demanda de amparo no es un medio alternativo o complementario para alcanzar los fines propuestos, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en escenarios propios de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acredita causal alguna de procedencia para ello.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales de Yolanda Stella Ramírez Galvis al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, esto al no casar el fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por medio del cual confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2012, en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de esta urbe, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por la accionante dentro de la demanda ordinaria laboral por ella instaurada[footnoteRef:1], situación que se dio, en sentir de la actora, por el incumplimiento total de las funciones de su abogado. [1: Proceso ordinario laboral identificado con el número 11001310501420090091801, radicado Corte 62677, mediante el cual Ramírez Galvis pretendía que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con el Seguro Social, y como consecuencia, se condenara al pago de la diferencia salarial por el cargo desempeñado de profesional grado 30, la reliquidación y pago de las cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio y técnica, viáticos, indemnización moratoria y cualquier otro derecho legal o extralegal.] Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer.
Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que Yolanda Stella Ramírez Galvis, está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la entidad judicial accionada.
No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el proceso ya finalizó con sentencia de casación, y por tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la acción tuitiva. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca data del 30 de abril de 2019, término que la Sala considera prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de protección. De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías superiores cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad, ante lo cual la Sala advierte que la providencia atacada no presenta defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las expectativas de Yolanda Stella Ramírez Galvis, tópico que, por principio, es extraño a esta demanda constitucional, la misma contiene argumentos razonables, ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de las partes, así como también, con fundamentos fácticos y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la adecuada actividad judicial.
Así, en el fallo del 30 de abril de 2019 la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral preciso: […] Ambos cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige que el recurrente en casación plena aquiescencia con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, esto significa que el desarrollo de cada uno de ellos debe aludir únicamente cuestiones jurídicas y, por tanto, la inconformidad se plantea en una de las tres modalidades que ella admite […] En el asunto de estudio, se plantea ambos cargos por el sub motivo de infracción directa de un cumulo de normas y finalizan con la afirmación de que la vulneración de éstas «[…] ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia».
Sin embargo, omite el recurrente aplicar en qué forma se configuró el mencionado error de derecho. Además de la falta de sustentación, de ataño la jurisprudencia de esta Corporación ha conceptuado que el error de derecho es propio de la vía indirecta, pues no versa sobre apreciaciones jurídicas del juzgador, sino de la vulneración de reglas probatorias, cuando da por acreditado un hecho con una prueba que no es la exigida por la ley, pues ella tiene dispuesta una solemnidad insoslayable o existiendo la prueba ad sustanciam actus es omitida o ignorada por el fallador. […] En ese orden, no podía cometer el Tribunal error de derecho, pues la motivación para denegar los derechos reclamados no fue la exigencia de que se acreditara el encargo a través de prueba solemne.
Siguiendo este mismo tópico, el de la vía directa empleada, encuentra la Sala que la decisión del ad quem fue justifica así: En el caso bajo examen, no existe discusión, dentro del proceso, sobre la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes, sin embargo, estima la Sala, que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., no demostró fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de profesional grado 30; además, tampoco acreditó que efectivamente haya ejercido materialmente dicho cargo, dentro del periodo alegado en el libelo demandatario, nótese como, la prueba documental aportada, solo da cuenta que la demandante desempeñó dicho cargo, solo por un periodo de 3 meses, y, en encargo, tal y como se colige de la comunicación vista a folio 98 del expediente; también está acreditado, que desempeñó el mismo cargo, en encargo, dentro del periodo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, como se deduce de la certificación vista a folio 122; igualmente advierte la Sala que se contrapone a lo afirmado por la demandante, en el libelo demandatario, la certificación vista a folio 200 del expediente, en la que se hace constar que la accionante, viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de técnico de servicios administrativos, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126; prueba documental que no fue tachada ni objetada por la parte accionante; en ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del acopio probatorio no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante haya ejercido efectiva e ininterrumpidamente el cargo de profesional universitario grado 30, durante todo el periodo alegado en la demanda como fuente de sus pretensiones, de tal manera que amerite el reconocimiento y pago del salario asignado para dicho cargo, en cumplimiento del principio según el cual a trabajo igual salario igual; no quedándole otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia al a quo por haber arribado a esta misma conclusión. […] Por si lo anterior no fuere suficiente para descartar el cargo, ha de señalarse que no es cierto que el sentenciador omitiera la aplicación del mencionado sustrato normativo, pues claramente lo fijó como premisa jurídica para resolver el conflicto y analizó, como atrás se dijo, el caudal probatorio para tomar la determinación que hoy se controvierte. […].
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por Yolanda Stella Ramírez Galvis, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora, en lo que respecta al alegado incumplimiento de los deberes y funciones de su abogado dentro del proceso ordinario laboral, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo) por apoderado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una más activa (sentido positivo).
(CSJ STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176). En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36903: (…) En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
(Énfasis fuera de texto). Por ende, no puede desconocerse la estrategia del litigio que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el encartado, lo cual no efectuó la parte interesada.
Aunado a lo anterior, la accionante, si así lo desea, puede acudir ante la respectiva autoridad a fin de interponer contra el abogado que la representó en el proceso ordinario laboral, la queja disciplinaria por el alegado incumplimiento de sus funciones como profesional del derecho. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por Yolanda Stella Ramírez Galvis, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por la Yolanda Stella Ramírez Galvis, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14