Radicado No. 93950 JHON ALEXANDER VALLEJO RIASCOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17103-2017 Radicación n.º 93950 (Acta 349) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JHON ALEXANDER VALLEJOS RIASCOS, contra el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea de Colombia – Escuela Militar de Aviación-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que JHON ALEXANDER VALLEJO RIASCOS, el 13 de julio del presente año, en calidad de operario electricista aeronáutico, grado de auxiliar de servicios 24 de la Escuela Militar de Aviación en Cali, presentó derecho de petición ante la Teniente María Alejandra Benavides Suárez, como Jefe del Departamento Jurídico de Derecho Humanos de esa Institución, solicitando información acerca del desarrollo del Comité de Seguridad Operacional realizado el 12 de junio anterior, del cual fue retirado tras prohibírsele tomar grabaciones por motivos de seguridad.
Expone que mediante el Oficio No. 20175460105033 de 17 de julio del año cursante fue informado que la Jefe de ese Departamento estaba en vacaciones sin poder darle respuesta de fondo, cuando solo ella como asistente a la misma podía resolver las inquietudes. Señala que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo sobre su pedido, lo cual mantiene afectado su derecho fundamental de petición, imperando la intervención constitucional para lograr el amparo de sus prerrogativas, por lo que reclama su reconocimiento.
Aporta copia del derecho de petición relacionado y del Oficio No. 20175460105033 de 21 de julio de 2017, suscrito por el encargado Jefe del Departamento Jurídico y Derechos Humanos de la Escuela Militar de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Jefe encargado del Departamento Jurídico y de Derechos Humanos de la Escuela Militar de Aviación de Cali señaló que teniendo en cuenta que la petición allegada por el accionante estaba dirigida a lograr información precisa sobre el desarrollo del Comité de Seguridad Operacional realizado el 12 de junio de este año en esa Institución, al cual asistió la Teniente Benavides Suárez, se le informó al petente, mediante el Oficio No. 20175460105033 de 21 de julio de 2017, que una vez regrese la funcionaria de vacaciones, le sería otorgada la respuesta de fondo que requiere, ya que es ella quien puede certificar lo ocurrido en ese acto de seguridad en relación con las materias a su cargo.
Desató que la petición del actor fue dirigida a un funcionario individualizado, quien conforme al numeral 2° y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuenta con 30 días para resolver la petición, sin que el término se haya cumplido, además de habérsele informado las causas para prolongar la respuesta, sin que pueda predicarse una afectación a los derechos del actor, por lo que la tutela debe ser negada por ausencia de lesividad.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la protección constitucional, tras advertir que no se demostró lesión alguna al actor. Señaló que de los elementos de prueba arrimados se establece que no se han afectado los derechos fundamentales invocados, cuando el interesado recibió comunicación sobre la imposibilidad inmediata de suministrarle respuesta, por un motivo razonable, en tanto, que la información que requiere solo le compete ser suministrada por la funcionaria Jefe de la Dependencia Jurídica de Cali de la Escuela Militar de Aviación, quien estuvo presencialmente en el Comité de Seguridad Operacional, cuyos datos por razón de la materia de su cargo deben ser suministrados por ella, quien regresa de vacaciones el 9 de agosto de 2017.
De ahí que no se derive una omisión de la autoridad accionada, ni una renuencia a contestar, cuando amparada en la ley le comunicó lo propio al interesado sobre el curso de su petición, situación que aparta la afectación del derecho de petición alegado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la necesidad de ofrecerle una respuesta de fondo, cuando no puede estancarse el desarrollo de una Institución por la ausencia de una funcionaria, quien no fue la única asistente al acto de seguridad del que se requiere información. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, el JHON ALEXANDER VALLEJO RIASCOS se duele de la falta de respuesta por parte de la Jefatura Jurídica de la Escuela Militar de Aviación, Seccional Cali, respecto del derecho de petición, radicado el 13 de julio de 2017, por medio del cual requirió a la Teniente María Alejandra Benavides Suárez, sobre el desarrollo del Comité de Seguridad Operacional efectuado el 12 de junio de 2017, del cual fue retirado tras prohibírsele tomar grabaciones magnéticas de ese acto, indicándole motivos de seguridad.
Señala que no ha recibido una respuesta de fondo sobre lo pedido, manteniendo en vilo su petición y acceso a la información, en perjuicio de sus derechos fundamentales. 4. De los elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala que el Jefe encargado del Área Jurídica de la Escuela Militar de Aviación en Cali, mediante el Oficio No. 20175460105033 de 17 de julio del presente año, le respondió al actor el trámite impartido a sus pedido, visible a folio 6 del cuaderno del Tribunal, en el que se lee: «me permito informar al señor AS24 VALLEJO JHON que la señora Teniente Benavides Suárez María Alejandra funcionario determinado en su solicitud y de quien usted pide respuesta directa, se encuentra en turno de vacaciones hasta el día 9 de agosto de 2017, fecha en la que entonces se le hará entrega del requerimiento por usted formulado».
Dicha respuesta le fue debidamente entregada al accionante, quien incluso adjuntó copia de la misma, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la legalidad de la respuesta ofrecida o la satisfacción de las pretensiones del actor. Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que en momento alguno se percibe arbitrariedad o renuencia a responder por parte de la autoridad accionada, quien durante el ejercicio del derecho de contradicción claramente señaló que actuó al amparo del numeral 2° y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Subrayado fuera de texto). Encuentra la Sala que razón le asiste al encargado de la Jefatura Jurídica de la Institución accionada al indicar que se trata de una petición de consulta de JHON ALEXANDER VALLEJO RIASCOS sobre una específica información de materias a cargo de la Teniente María Alejandra Suárez Benavides, quien como titular de esa dependencia y en el ejercicio de sus funciones, asistió al Comité de Seguridad Operacional del 12 de junio de 2017, estando en la capacidad de certificar el desarrollo del acto y, de manera específica, resolver los interrogantes del peticionario, como el objetivo del Comité, cantidad de asistentes, grados, cargos, convocatoria, decisiones allí adoptadas y existencia del acta, ya que asistió al mismo, pudiendo dar fe de los pormenores del mismo para dar respuesta.
Interrogantes que, a través del derecho de petición, pretende el actor le sean resueltos, por lo que fue informdao que para ello debe esperar a que se supere la situación administrativa de la funcionaria, indicándole que a su regreso le seria tramitada la respuesta de fondo. Esa comunicación como tal, si bien no resuelve los interrogantes planteados por el peticionario, por no contar con la información suficiente, se advierte que resulta consonante con las previsiones de la normatividad que regula el derecho de petición, dado que conforme al parágrafo ibídem, es deber de la administración informarle al ciudadano la circunstancia por la que no resuelve de fondo, con indicación de los motivos razonables de la demora y el plazo de la efectiva respuesta «que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Así las cosas, resulta adecuado concluir que no se han desconocido las previsiones legales de regulación del derecho de petición de consulta que postula el accionante, que imponga al juez constitucional alguna intervención de amparo, pues diferente situación se advertiría de haberse observado una omisión por parte de la Escuela Militar de Aviación de cara a satisfacer la petición de interesado, cuando lo demostrado por esa Institución fue precisamente el acogimiento a la regulación propia del derecho de petición, para una circunstancia excepcional de no poder resolver de inmediato el pedido, pero presentándole al ciudadano la justificación razonable que cobija su actuar, con la indicación de posterior respuesta.
Así las cosas, razón le asiste al A quo al negar la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER VALLEJO RIASCOS, al no estar demostrada la existencia de una vulneración cierta del derecho fundamental de petición o la presencia de un perjuicio irremediable que permita un amparo constitucional. Por ende, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11