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STP17102-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 600 de 2000

Radicación n°. 107726 Rubén Darío Rueda Trujillo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17102-2019 Radicación n°. 107726 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Rubén Darío Rueda Trujillo frente al fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que negó por improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la causa penal rotulada con CUI 18001310700120060001800.

Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada municipalidad y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y Primero y Tercero de la misma especialidad de la ciudad de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifica que Rubén Darío Rueda Trujillo en providencia del 29 de marzo de 2006, fue condenado por hechos que tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2003, por el otrora Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia[footnoteRef:1] a la pena principal de 210 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y porte de arma de fuego, en el radicado 18001310700120060001800. [1: Hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. ] La determinación anterior que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 5 de diciembre del mismo año. La vigilancia de la ejecución de la condena aplicada a Rubén Darío Rueda Trujillo, inicialmente, fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien luego remitió las actuaciones su homólogo Tercero de Medellín, por encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Último despacho que avocó conocimiento del asunto el 18 de junio de 2019, y el 30 de julio siguiente, informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acerca del requerimiento que pesaba sobre el hoy accionante para descontar la pena ya referida.

Lo anterior, por cuanto, Rueda Trujillo desde el 27 de abril de 2016, está purgando la sanción impuesta en la causa penal con radicado interno CUI 05001 60 00 000 2016 000461, por delitos de tráfico de estupefacientes agravado, destinación ilícita de inmuebles, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos, supervisión a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con la información reportada en el sistema de consulta de la Rama Judicial y la brindada por el INPEC, folios 10 y anverso del 65, cuaderno de tutela de primera instancia.] Manifiesta el actor que transcurridos más de 10 años desde la imposición de la condena, se enteró de la existencia de la misma, situación que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia le otorgó la libertad dentro de la actuación en referencia, decisión que como « ciudadano del común », creyó que había puesto fin a las investigaciones.

Asimismo, agrega que el proceso penal seguido en su contra estuvo lleno de vicios pues se desconocieron los principios de coherencia, efectividad y plazo razonable, además de ser procesado dos veces por los mismos sucesos. Finamente, pese a que la parte actora no refiere una pretensión en concreto, de la lectura contextualiza de la demanda de tutela se extracta que la solicitud de amparo se dirige a que se revise la sentencia condenatoria emitida dentro de la causa penal que se siguió en su contra.

DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 30 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado considerando que en el presente caso no se acreditaron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, tales como inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos, toda vez que desde la expedición de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad fustigada -29 de marzo de 2006-, hasta la presentación de la demanda de tutela -10 de septiembre de 2019-, han transcurrido más de 13 años.

En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indicó que la parte actora no demostró el agotamiento de todos los recursos ordinarios con los que contaba, pues no interpuso recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, sostuvo que en la sentencia del 29 de marzo de 2006 por medio de la cual se impuso condena por delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y porte de arma de fuego, no se evidenció el error procesal endilgado a la autoridad judicial, ni defecto material alguno que haga palpable la vulneración de garantías fundamentales alegada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no presentó fundamentación adicional alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior de Florencia, acertó al negar por improcedente el amparo deprecado por Rubén Darío Rueda Trujillo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, quien profirió sentencia condenatoria en su contra el 29 de marzo de 2006, por delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y porte de arma de fuego, en el radicado 18001310700120060001800.

Esto, al estimar que no se acreditaron los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Adicionalmente, que en la fustigada no se evidencia el error procesal endilgado a la autoridad judicial, ni defecto material alguno. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En el presente evento, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada, la Sala deberá establecer si concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el fondo del asunto.

En lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, ha de señalarse que la demanda fue instaurada el 10 de septiembre de 2019[footnoteRef:5], y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del libelista fue emitida el 29 de marzo de 2006 y confirmada el 5 de diciembre del mismo año. [5: Según Acta Individual de Reparto, folio 15, cuaderno de tutela primera instancia.] Sin embargo, como parte del reclamo de la parte actora precisamente consiste en el desconocimiento de la existencia de la sentencia aludida, no puede exigírsele la interposición de la acción tuitiva antes de que la providencia le fuera cognoscible.

Por tanto, pese a que no obra prueba sobre dicha data, se tendrá que éste se efectúo el 30 de julio de 2019, fecha en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó a su equivalente, el Primero de la misma especialidad, acerca del requerimiento existente de Rubén Darío Rueda Trujillo para que pagara la condena librada por el otrora Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, en el radicado 18001310700120060001800.

Así las cosas, se tiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, en el presente evento sí se acredita el requisito de inmediatez en la interposición de la demanda, pues desde la fecha de conocimiento de la sentencia condenatoria –30 de julio de 2019- a la fecha de interposición de la tutela -10 de septiembre de 2019- han transcurrido menos de dos meses, período que resulta razonable para la presentación de la misma.

Ahora bien, continuando con el estudio del presupuesto se subsidiariedad, resulta evidente que el libelista no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba, dado que contra el proveído condenatorio no interpuso la acción de revisión contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Luego, se colige que el accionante no activó el recurso de revisión, mediante el cual pudo plantear los cuestionamientos que equívocamente intenta hacer valer en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural.

Lo anterior, sin perjuicio de que el procesado pueda acudir a la mentada acción judicial de revisión. De esta manera, resulta improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor contaba con instrumentos de orden jurídico (revisión) que resultaban efectivas, y que no ejerció para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo punto de vista.

Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10