Acción de tutela Rad. 94740 Arnubio Triana Mahecha JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17102-2017 Radicación n.° 94740 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Arnubio Triana Mahecha, contra el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la petición que este elevó. Fue vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Arnubio Triana Mahecha, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, informando que el 12 de junio de 2017 formuló una petición de información a la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, en relación con la cual este mediante oficio número 0533 de 28 de junio de 2017 le informó que fue remitido por competencia al Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que a la fecha no ha emitido respuesta, sobrepasando el término que legal y constitucionalmente fue establecido.
Por este motivo, el accionante solicita le sea tutelado su derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada responder su petición.[footnoteRef:1] [1: Folios 4 a 5.] Allegó como prueba copia de la solicitud que presentó[footnoteRef:2] y de la respuesta que brindó la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional[footnoteRef:3]. [2: Folio 6 a 7.] [3: Folios 8 a 10.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que ha respetado y garantizado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que tramitó adecuada y oportunamente la petición por este formulada, lo cual fue reconocido en la solicitud de amparo.[footnoteRef:4] Allegó copia de los respectivos soportes.[footnoteRef:5] [4: Folio 26.] [5: Folios 27 a 33.] 2.
El Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación respondió que recibió la petición del accionante el pasado 04 de agosto de 2017, por remisión que le hiciera la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
Durante el trámite de la presente acción constitucional fue dada respuesta completa, la cual fue remitida a las direcciones físicas y electrónicas informadas por el accionante.[footnoteRef:6] En ese sentido, remitió copia de los soportes y solicitó declarar que se configuró el hecho superado.[footnoteRef:7] [6: Folio 30.] [7: Folios 31 a 32.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Arnubio Triana Mahecha contra el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales de petición. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el informe rendido por el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 1.
Respecto del derecho fundamental de petición, la Doctrina constitucional ha sido consistente en señalar que el mismo se respeta y garantiza cuando se da respuesta expedida oportunamente, de conformidad con lo solicitado y comunicada dentro del plazo fijado por la Ley. En ese sentido, el análisis de la Sala para considerar si hay lugar al amparo, estará encaminado a determinar si la respuesta brindada al accionante cumple con estos requisitos.
Al respecto, la Sala evidencia que la solicitud con base en la cual el accionante invocó la tutela de su derecho fundamental de petición fue formulada ante la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, y remitida al Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.[footnoteRef:8] [8: Folio 9.] Por su parte, el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, habiendo recibido esta petición el 04 de agosto de 2017,[footnoteRef:9] procedió a resolverlo mediante oficio número 20179490020881 de 13 de orden de captura de 2017.[footnoteRef:10] [9: Folio 30. ] [10: Folios 36 a 37.] La Sala constata que se trata de una respuesta que resolvió la totalidad de las peticiones formuladas por el accionante, mediante la cual además fue remitida la documentación solicitada; así como que está respuesta fue efectivamente enviada a la dirección informada.[footnoteRef:11] [11: Folios 38 a 40.] 2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que…alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional la petición del accionante fue resuelta de fondo y adelantados los trámites pertinentes para lograr la comunicación efectiva de la contestación, con lo cual fueron satisfechas las pretensiones formuladas por este en su solicitud de amparo antes que fuera proferido el fallo de tutela.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Arnubio Triana Mahecha contra el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en precedencia. 2. PREVENIR al Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas-GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela. 3.
DESVINCULAR a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9