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STP17101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1123 de 2017

Tutela de 1ª instancia nº 108103 Daira Lucumí Arce JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17101-2019 Radicación n° 108103 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DAIRA LUCUMÍ ARCE, a través de apoderado especial, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del precitado despacho judicial bajo el radicado No. 76001-31-0515-2012-00388-00 y del Ejecutivo seguido a continuación, rotulado al No. 76001-31-05-015-2019-00246-00. [1: Sucesora Procesal de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla: Constanza Pérez, Apoderado: Gustavo Ruíz Montoya.

Demandado: Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP, Apoderado: Guido Javier Velásquez Londoño. Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, los hechos relevantes se consignan de la siguiente manera: La accionante fungió como apoderada de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, en adelante FCECEP, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión sanción. Este pedimento fue reconocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

La anterior determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 17 de julio de 2013, al dirimir la alzada propuesta por la parte pasiva, declarando probada la excepción de cosa juzgada. La parte actora, a través del profesional del derecho Gustavo Ruíz Montoya, interpuso recurso extraordinario de casación, fue dirimido por la Sala de Descongestión No. 4, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2018, casando la sentencia de segundo grado y confirmando la proferida en primera instancia. Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla falleció el 12 de octubre de 2015, motivo por el cual, su cónyuge supérstite Constanza Pérez, otorgó poder especial al abogado Gustavo Ruíz Montoya, con el fin de iniciar el proceso Ejecutivo a continuación del ordinario, el cual también fue promovido por la accionante, al considerar que permanecían las facultades conferidas por Herrán Zorrilla.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de auto No. 2825 del 1º de octubre de 2019, aceptó a Constanza Pérez en calidad de sucesora procesal del causante Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla, tuvo por revocado el poder que en su momento fue otorgado a la accionante, reconoció personería para actuar al abogado Gustavo Ruíz Montoya, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución presentada por la abogada Daira Lucumí Arce y libró mandamiento de pago a favor de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla contra FCECEP, entre otros ordenamientos.

La parte actora en este asunto, considerando que no debió aceptarse la figura de la sucesión procesal reconocida a Constanza Pérez y que debía reconocérsele personería adjetiva para iniciar el trámite ejecutivo a continuación del ordinario, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior proveído, los cuales fueron rechazados por improcedentes, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de interlocutorio No. 3033 del 24 de octubre de 2019.

III. PRETENSIONES La parte actora solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: « … DECLARAR la ILEGALIDAD del Auto Interlocutorio No. 2825 del 01/10/2019, proferido dentro del curso del proceso ejecutivo con radicación: 76001-3105015- 2019-00246 -00 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, providencia que fue notificada por Estado el día 08/10/2019.

Dejar también sin EFECTO JURÍDICO todos y cada uno de los actos dentro del referido proceso ejecutivo que se hayan surtido y/o proferido con posterioridad del controvertido Auto Interlocutorio No. 2825 del 01/10/2019. ORDENAR al Despacho Judicial accionado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se sirva proferir una nueva decisión respecto de la(s) solicitud(es) de ejecución, atendiendo esta vez de manera íntegra y sin equívoco alguno, las normas relacionadas, estas inherentes y pertinentes, así mismo, teniéndose en cuenta todos y cada uno de los planteamientos esbozados».

IV. INTERVENCIONES Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali El titular remitió en fotocopia las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario labora y del trámite ejecutivo seguido a continuación. V. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela.

De manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali lesionó el derecho fundamental al debido proceso de DAIRA LUCUMÍ ARCE, pues, a través de interlocutorio No. 2825 del 1º de octubre de 2019 se abstuvo de dar trámite a su solicitud de ejecución que en calidad de apoderada del causante Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla formulara en contra de FCECEP.

Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en el interlocutorio No. 2825 del 1º de octubre de 2019 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, respecto a sucesión procesal advertida en el trámite y la solicitud de ejecución impetrada por la accionante, señaló: Al respecto, se tiene probado la calidad de sucesora de la señora CONSTANZA PÉREZ visible del folio 67 al 75 y de conformidad al Art. 76 del C.G.P., el Despacho tendrá por revocado el poder de la Dra. DAIRA LUCUMÍ ARCE, quien se identifica con C.C. 66.827.477 y tarjeta profesional de abogado No. 156.572 del C.S. de la J., y RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al Dr. GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, identificado con C.C. 14.446.025 y T.P. 25.219 para la defensa de los intereses de la parte demandante, advirtiendo al apoderado de la parte actora que este a lo dispuesto por los numerales 2º y 4º de la Ley 1123 de 2017.

Por otro lado, frente a la solicitud de ejecución de las sentencias esbozadas en el primer párrafo del presente proveído, presentada por la Dra. DAIRA LUCUMÍ ARCE visible a folios 38 al 65 y por existir en el ordenamiento jurídico norma expresa facultando al sucesor procesal para revocar y/o sustituir el poder inicial, este estrado judicial se abstendrá de dar trámite a dicha solicitud a favor del señor RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA (Q.E.P.D.) contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES “FCECEP”, de conformidad a lo antes señalado.

Pues bien, así puntualizó sobre la imposibilidad de la accionante para adelantar el trámite ejecutivo; no obstante, actuó como apoderada de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla dentro del proceso ordinario laboral, al momento de ejecutarse la obligación contenida en la sentencia de primer grado, éste se encontraba fallecido, motivo por el cual se concibió la figura jurídica de la sucesión procesal en cabeza de su cónyuge supérstite Constanza Pérez, quien otorgó poder para adelantar el diligenciamiento ejecutivo al abogado Gustavo Ruíz Montoya.

En suma de todo lo dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado.

El razonamiento del Juzgado accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por DAIRA LUCUMÍ ARCE.

Segundo.- Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9