Radicado nº 94497 JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17101-2017 Radicación n.º 94497 (Acta 349) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, a través de apoderado, a la presente acción constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
Aduce que ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se adelantó el juzgamiento No. 110016000017200801628-01 en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, siendo condenado el 4 de diciembre de 2009, como autor responsable de esos tipos penales, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le fueron negados los subrogados penales. Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2010, confirmando en su integridad el fallo impugnado. No fue presentado el extraordinario de casación. Expone el demandante que las instancias dejaron de analizar el material probatorio, incurriendo en una serie de defectos fácticos y sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando se omitió, por ejemplo, analizar el estado de salud del procesado, en especial el testimonio del galeno que le realizó un examen psiquiátrico forense, del que se desprende su incapacidad mental y, por ende, su ausencia de imputabilidad.
Refiere que en la actualidad sus afecciones mentales han evolucionado, con un estado de salud grave y discapacidad del 85.6 %, lo cual incluso le impide continuar privado de la libertad en establecimiento intramural. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos los fallos condenatorios de instancia, por ser constitutivos de una vía de hecho, otorgándole su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás vinculados a la causa. 1.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó copia de la providencia de segundo grado, ateniéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas allí determinadas, las cuales destaca ajustadas a derecho. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando que el juzgamiento fue ajustado a derecho sin desconocimiento de garantías.
Discriminó la actuación procesal, señalando que en el acto preparatorio la defensa se negó a hacer uso de alguna causal de inimputabilidad, continuando con la actuación, culminada el 4 de diciembre de 2009 con sentencia condenatoria y ejecutoriada el 3 de junio de 2010, tras ser confirmatorio el fallo de segundo grado, sin ser recurrido de manera extraordinaria, por lo que no puede derivarse un desconocimiento de garantías y derechos al actor, cuando la actuación fue válida y jurídicamente decidida. 3.
Por su parte, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le corresponde adelantar la ejecución de la pena que le fue impuesta al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en razón de esa causa desde el 1° de noviembre de 2008. Destacó que al actor le han sido resueltas cada una de la peticiones que ha presentado e, incluso, que el pasado 16 de mayo de este año le fue negada la libertad condicionada y anticipada que solicitó al amparo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, sin que hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados, por lo que requiere su desvinculación. 4.
Finalmente, el Fiscal 29 Especializado de esta ciudad solicitó la negativa de la acción cuando el proceso fue desarrollado a la luz de la normativa procesal penal aplicable, sin desconocimiento de garantías, menos cuando en la actuación no se demostró que el procesado para la fecha de los hechos sufriera de alguna incapacidad que comprometiera su imputabilidad, sin desconocer que en la actualidad pueda padecer de una enfermedad mental grave como asegura, contando con los mecanismo jurídicos suficientes para un tal reconocimiento y consecuencia frente a su aprehensión. Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la que le fue impuesta la pena de 480 meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto agravado. 3.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo. Alega el actor que las providencias judiciales por las cuales resultó condenado presentan vicios de nulidad por desconocimiento al debido proceso y una serie de errores de hecho y de derecho, en especial, respecto del análisis probatorio en el que estima que fue cercenada la prueba testimonial que daba lugar a descartar su imputabilidad, cuando el procesado enfrentaba serios problemas mentales de fácil demostración, por ende, resulta procedente revocar el fallo condenatorio.
Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación y, sin embargo, el actor no lo hizo. De la información arrimada se tiene que la defensa ni técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías fundamentales, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena el 3 de junio de 2010, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como lo informó el juzgado de conocimiento accionado.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por el actor -presuntos vicios de estructura-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad. 5.
De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de las providencias reprobadas data del 2 de marzo de 2010, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 7 años y 7 meses después del proferimiento del fallo condenatorio, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr. sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.
De todos modos, si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.
Finalmente, le advierte la Sala a DORADO GAVIRIA, quien refiere enfrentar un grave estado de salud, que bien puede exponer ante el juez de ejecución de penas tal situación y demostrada su incompatibilidad con la vida en reclusión, solicitar el reconocimiento de los subrogados penales a que haya lugar, cuya circunstancia no relacionó haber promovido ante el juez vigía, ni tampoco alegó una falta de atención médica por parte de las instituciones carcelarias que imponga de manera oficiosa una intervención constitucional.
En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3