Radicado nº 93915 SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17100-2017 Radicación n.º 93915 (Acta 349) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA contra la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista que participó en el concurso de méritos, efectuada por convocatoria pública No. 213 de 2012, para la «concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria».
Relata que superó a satisfacción las etapas concursales para el cargo de docente de primaria, quedando incluida en la lista de elegibles departamental de Boyacá, a través de la Resolución No. 20162000010455 de 2016, ubicada en el puesto 57, en el municipio de Tunja en el 106 y, en el listado nacional mediante la Resolución No. 20162000014175 de 216 en la posición 281, habilitada para acudir a audiencias virtuales.
Expone que la Secretaría de Educación de Boyacá no ha reportado las vacantes definitivas, a pesar de realizar nombramientos en provisionalidad, por lo que le solicitó el 22 de marzo de 2017 efectuar su nombramiento en periodo de prueba en una Institución cercana a Tunja, obteniendo como respuesta el 8 de abril de este año, que la Secretaría solo reporta vacantes para la realización de audiencias virtuales, siendo competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar el listado de elegibles, razón por la cual le solicitó a ésta requerir al ente departamental para que actualice las plazas.
Expone que la CNSC el 16 de junio de 2017 le informó su ubicación en los listados de Boyacá y a nivel nacional en orden de mérito, siendo responsabilidad de la Secretaría reportar las vacantes definitivas, según el Decreto 915 de 2016, siéndole remitida a aquélla, según la accionante, que haya sido resuelta. Relata que no ha acudido a las audiencias virtuales de la CNSC porque no se han actualizado las plazas y las vacantes ofertadas se encuentran alejadas de Tunja, como Gachantivá, Samacá, San Mateo, Guicán y Monguí, lo cual afectaría la educación de su menor hija debido a las distancias de las instituciones rurales.
En consecuencia, solicita que se ordene a CNSC informar el seguimiento realizado a la Secretaría de Educación sobre el reporte de las vacantes definitivas, actualizar de manera inmediata las mismas y realizar la respectiva audiencia virtual departamental. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de las acciones de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, la CNSC solicitó la improcedencia de la acción constitucional al existir otros mecanismos de defensa judiciales para el reclamo de sus derechos fundamentales y no estar acreditada la presencia de un perjuicio de carácter irremediable. Expuso que convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes en instituciones educativas oficiales para prestar el servicio a la población mayoritaria, ubicados en Tunja, conforme a la Convocatoria No. 2013 de 2012, según Acuerdo No. 0257 de 2012, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 382 de 2013.
Mediante Resolución No. 1435 de 2015 conformó la lista de elegibles para proveer 23 vacantes de docentes de primaria en ese municipio, haciendo parte del listado SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA al ocupar la posición 106 con puntaje de 64.45, con un último nombramiento de elegibles No. 78 con puntaje 67.17, sin que haya más disponibilidad de cargos, por lo que no se dan los supuestos jurídicos requeridos para el nombramiento en propiedad de un empleo vacante.
Señaló que la lista de elegibles expiró el 19 de abril de 2017, feneciendo el concurso de méritos para ese municipio en todas sus etapas. Destacó que para garantizar el acceso al empleo público de los aspirantes el Decreto 1075 de 2015 faculta a la CNSC para incluir a los elegibles en otro listado, quedando incluida para el Departamento de Boyacá en el lugar 57 y en la lista nacional en el No. 281; sin embargo, la accionante no se presentó a ninguna de las audiencias virtuales desarrolladas durante el presente año. Por lo demás, indicó que frente al requerimiento de 21 de junio que refiere la accionante, el mismo fue atendido por correo electrónico el 28 de julio siguiente al correo por ella autorizado.
Afirmó que a través de la Circular No. 2017000000027 de 9 de febrero de 2017 la CNCS exhortó a las entidades territoriales para realizar el respetivo reporte de vacantes OPEC de manera bimestral, sin que exista una vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante, siempre que no está configurada alguna arbitrariedad en el desarrollo de sus funciones.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá comunicó que el listado de nombramientos a proveer a partir del concurso de méritos, al que aspiró la accionante, lo fue para las vacantes ofertadas en la ciudad de Tunja, sin que esté en sus atribuciones postularla para una plaza departamental, menos nacional, aclarando que actualizó la lista de vacantes remitida a la CNSC el 24 de febrero de 2017, sin que haya incurrido en omisión alguna.
Expuso que la accionante el 28 de marzo de este año radicó petición para que se efectuara su nombramiento, en periodo de prueba, en las instituciones educativas de Pijaos o Cucaita, por lo que se le ofreció respuesta el 20 de abril de 2007 indicándole que la encargada de tramitar la lista de elegibles es la CNSC, ya que su función es solo la de reportar las vacantes existentes.
Además, que en la plaza de Cucaita la funcionaria nombrada en provisionalidad goza del fuero de la maternidad, y la otra, cubierta por insuficiencia académica, en reorganización por un docente en propiedad que se encontraba en Viracachá. Resaltó que la lista de elegibles de la Convocatoria que refiere la demandante perdió vigencia a partir de la Resolución No. 1435 de 10 de abril de 2015.
Además, sin que haya vulneración a los derechos reclamados cuando la actora a pesar de estar habilitada para las audiencias virtuales departamentales y nacionales, no asistió, entendiendo el desistimiento de la interesada. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 8 de agosto de 2017, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado por SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA.
En sustento, argumentó que no fue demostrada la vulneración alegada, ya que del material probatorio se tiene que la Secretaría cumplió con el deber de reportar las vacantes, las cuales han sido ocupadas por docentes en propiedad que han solicitado el traslado, primando sobre la lista de elegibles, teniendo un derecho adquirido, cuando la lista está sujeta a la disponibilidad de las plazas.
Encontró que los accionados han garantizado a la peticionaria el acceso al cargo, solo que no ha sido posible su nombramiento, cuando se ha ido agotando en el respetivo orden de méritos la lista de elegibles, sumado a que la libelista no ha mostrado el interés en participar en las audiencias virtuales a efectos de enterarse de las plazas vacantes ofertada, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna a la CNSC, ni a la Secretaría de Educación de Boyacá. Por lo demás, indico que se ha dado cabal respuesta a las peticiones de la ciudadana, quien el 28 de julio de 2017, recibió respuesta de la CNSC al corre4o electrónico por ella habilitado, comunicándole el motivo por el que las plazas no están vacantes.
De ahí, que no pueda actualizarse la afectación a los derechos fundamentales que reclama la accionante, por lo que el amparo está destinado a fracasar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.
La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez de tutela, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA, porque aún no ha sido nombrada en el cargo de docente de primaria de Institución Educativa en el departamento de Boyacá, a pesar de conformar en el puesto No. 57 el listado de elegibles del municipio de Tunja.
Además, se duele de la supuesta falta de la Secretaría de Educación de Boyacá de actualizar y comunicar a la CNSC las vacantes a proveer. 4. Así, se advierte que SONIA LILIANA PINEDA ÁVILA se inscribió al concurso de méritos referido, abierto por la CNSC, en el cual quedó conformado el listado de elegibles, ocupando el lugar 57 para las vacantes del municipio de Tunja, sin embargo, según informó la propia CNSC conforme al Decreto 1075 de 2015, se le permite tener en cuenta el listado para ocupar cargos a nivel departamental y nacional, quedando incluida la accionante, que según el lugar que detente en el orden de méritos, puede aspirar a lograr un nombramiento; no obstante, fue la misma interesada quien dejó de presentarse, y como ella misma lo admite en el escrito tutelar, a las audiencias virtuales convocadas por la CNSC para conocer la plazas vacantes y lograr su nombramiento en periodo de prueba.
Desde esa arista, no puede endilgársele a las autoridades algún desconocimiento a los derechos fundamentales de la accionante, cuando incluso, se informa que la lista de elegibles ya expiró, sin que pudiera superarse el orden de méritos. No es la acción de tutela tampoco el medio idóneo para que la accionante pretenda por esta senda que la administración emita un acto administrativo de vinculación laboral por concurso de méritos, como si fuera un medio paralelo para lograr las pretensiones que por cauces ordinario no haya conseguido, menos cuando de los elementos de prueba se puede inferir razonadamente que no hay lugar al amparo solicitado. 5.
No encuentra la Sala alguna situación particular de desconocimiento de derechos de la accionante, cuando la imposibilidad del nombramiento lo es ante la falta de disponibilidad de vacantes y la expiración del listado de elegibles el 19 de abril de 2017, según comunicó la CNSC, para el municipio de Tunja, donde pretende ser asignada. 6. Ahora, tampoco encuentra acogida la afirmación de la libelista sobre una supuesta omisión por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá de actualizar y comunicar a la CNSC las vacantes de docentes para proveer, cuando aquélla informó que el último reporte fue del pasado 24 de febrero de 2017, sin que pueda aducirse una falta de información al respecto.
Es más, no refiere la accionante alguna situación particular que presente un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, lo cual destina a fracasar el reclamo. 7. Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11