Radicación n°. 143161 CUI 11001220400020240477701 Walter de Jesús Arias Arango DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1710-2025 Radicación n°. 143161 Acta N°. 32 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Walter Andrés Barrios Ramos, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo dentro de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: Manifestó el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “la Modelo”, refiriendo que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le está vulnerando sus derechos fundamentales.
Aduce que ha solicitado al Juzgado antes mencionado le conceda permiso administrativo de hasta 72 horas y el reconocimiento del subrogado de la libertad condicional, a su vez manifiesta que su conducta es ejemplar la cual le fue certificada por el consejo de disciplina del penal, además de señalar que cumple con todos los requisitos para la concesión de los beneficios solicitados.
Por lo anterior, impetra que se protejan sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar un pronunciamiento de su petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2024, notificado el 18 de diciembre siguiente, dispuso no reponer el auto interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.
De la misma manera, estableció que el mismo 18 de diciembre de 2024, le fue remitido al centro carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, el auto 1356, mismo en que se dispuso no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas postulado por el accionante. Conforme a lo anterior, estimó que, al haberse notificado tales determinaciones en el transcurso del trámite de primera instancia, se estructuraba la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que los presupuestos que originaron la demanda de tutela, habían desaparecido en virtud del proceder de la autoridad accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien manifestó su inconformismo con el fallo de primer grado, toda vez que, en su criterio, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se “ abstiene” de conceder los beneficios solicitados a pesar que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” ha calificado su conducta dentro del establecimiento carcelario como ejemplar y se encuentra en fase de mínima seguridad, situación que le fue debidamente acreditada al juzgado ejecutor.
Refirió que cumple con todos los criterios exigidos por la Ley, para la concesión de lo solicitado, no obstante, inexplicablemente el despacho se niega a despachar desfavorablemente sus solicitudes. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Walter Andrés Barrios Ramos, con base en la carencia actual del objeto por hecho superado pues, en el curso de la demanda de amparo, advirtió que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le notificó las determinaciones por las cuales, en primer lugar, le negaba el beneficio administrativo de hasta 72 horas y, como segunda determinación, el proveído mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la negativa de la concesión de la libertad condicional invocada, lo que permitía concluir que la vulneración alegada había quedado satisfecha.
Para el impugnante, el juzgado convocado erró al no conceder los beneficios deprecados, toda vez que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” ha calificado su conducta dentro del establecimiento carcelario como ejemplar y se encuentra en fase de mínima seguridad, situación que le fue debidamente acreditada al juzgado ejecutor, sin que este atendiera dicha documentación. En el caso sub judice, se advierte que tal como lo afirmó el a-quo Constitucional se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración alegada[footnoteRef:1], en tanto el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, las decisiones mediante las cuales, le negaba el beneficio administrativo de hasta 72 horas y se resolvía el recurso de reposición contra la determinación que despachó desfavorablemente la solicitud de libertad condicional invocada. [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] Ello obedece a que la inconformidad de Walter Andrés Barrios Ramos, consistió en que el despacho accionado, no había resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la solicitud de libertad condicional, ni la postulación encaminada a la obtención del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Sin embargo, tal actuación ya se dio, situación que el accionante en su escrito de impugnación en ningún momento cuestionó, pues sus argumentos de disenso se encaminaron fue en controvertir las determinaciones adoptadas en aquellas decisiones, lo que permite inferir su efectiva comunicación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:2] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [2: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:4].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:5]. [3: Sentencia T-970 de 2014. ] [4: Ibíd. ] [5: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [6: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que las determinaciones proferidas por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pues, de la documentación remitida por el establecimiento carcelario se puede inferir que reúne los requisitos para la concesión de los mentados beneficios, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:7] [7: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18