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STP1710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 1123 de 2007

Tutela 103053 MIRYAM GONZÁLEZ TELLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1710-2019 Radicación n.° 103053 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIRYAM GONZÁLEZ TELLO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00090.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MIRYAM GONZÁLEZ TELLO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Cumplido el trámite pertinente, el 17 de febrero de 2008 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión accedió a las pretensiones de la demanda, adjudicándole la prestación reclamada con un Ingreso Base de Liquidación –IBL- del 67% del promedio del salario percibido.

Inconforme con la anterior determinación Colpensiones la impugnó y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 30 de septiembre de 2013. A la par, indicó que si bien el funcionario de primera instancia se equivocó al liquidar la pensión reconocida, en tanto el IBL aplicable ascendía al 78%, no procedía su modificación por tratarse de apelante único.

Así las cosas, MIRYAM GONZÁLEZ TELLO acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, esta vez, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez desde el 2008 hasta el 2017. Mediante auto del 4 de mayo de 2018, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones.

En lo esencial, señaló que el objeto de la actuación no guarda correspondencia con la promovida previamente, dado que la primera perseguía el reconocimiento de la pensión de vejez y la segunda su actualización. En desacuerdo, Colpensiones recurrió en apelación esa providencia y el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 31 de octubre de 2018.

En su lugar, declaró probada la causal exceptiva de cosa juzgada. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 303 del Código General del Proceso. Así mismo, la acusó de desconocer el precedente contenido en la sentencia T-534 de 2015, que establece las reglas bajo las cuales debe examinarse el fenómeno de cosa juzgada en aquellos eventos en que se persiga la reliquidación de la mesada pensional.

Por lo anterior, la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de ello, que se revoque la última de las decisiones aludidas y se ordene al Tribunal emitir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena remitió el auto de primera instancia en medio magnético, sin referirse a las inconformidades planteadas por la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.

Por otra parte, Colpensiones señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello, requirió que se declare su improcedencia. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que el auto de segunda instancia debatido se ofrece razonable y debidamente motivado.

Indicó que si la peticionaria tenía interés en obtener la reliquidación de la mesada pensional reconocida por vía judicial, debió recurrir en apelación la sentencia del 17 de febrero de 2008. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que reconoció su derecho pensional porque su abogado, luego de enterarse que estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, desapareció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En auto del 31 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue categórica al señalar la identidad de partes, causa y objeto entre la actuación que culminó con el auto que cuestiona y las decisiones judiciales emitidas previamente por otras autoridades judiciales.

Indicó que si bien en el primer proceso promovido por MIRYAM GONZÁLEZ TELLO ésta demandó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990 y en el segundo reclamó la reliquidación de la mesada pensional reconocida, lo cierto es que el Ingreso Base de Liquidación fue objeto de debate dentro de la actuación primigenia y, por ello, su cuantía debió controvertirse en dicha oportunidad.

Por lo anterior, concluyó que la ahora accionante no puede pretender favorecerse de una consideración efectuada al desatar la alzada contra la sentencia que le concedió el derecho pensional e iniciar un nuevo proceso para aumentar el monto de su pensión, pues, sin lugar a dudas, dicho aspecto ya fue objeto de pronunciamiento mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre este aspecto, recuérdese que contrario a lo argumentado por la demandante, la causa invocada en los diversos procesos es idéntica. Mírese que no es posible discutir por separado la viabilidad del reconocimiento pensional y, posteriormente, el monto que debe pagarse. En otras palabras, debido a que el importe de la pensión se haya supeditado al Ingreso Base de Liquidación, determinar el porcentaje del IBL hace parte inescindible del reconocimiento del derecho.

Advierte la Sala, además, que el principio de favorabilidad no logra soslayar el principio de cosa juzgada, bajo el supuesto de autorizar la presentación sucesiva de requerimientos sobre un mismo derecho o pretensión, pues esto atentaría contra la seguridad jurídica. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Adicionalmente, encuentra la Corte que la presunta actuación negligente del abogado contratado por MIRYAM GONZÁLEZ TELLO debe ser puesta en conocimiento de las autoridades disciplinarias por violación de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-, no del juez de tutela. Ello, en razón a que, aun en el evento en que se verifique el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el profesional del derecho con la peticionaria, lo cierto es que esa sola circunstancia no tiene la virtualidad de habilitar la competencia del juez de tutela ni excusar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política derivado de la inaplicación del precedente contenido en la sentencia T-534 de 2015, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes: «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad.

A144). Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MIRYAM GONZÁLEZ TELLO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2