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STP171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP171-2015 Radicación N° 77401 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROMÁN CAMPO NOGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ROMÁN CAMPO NOGUERA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el pasado 4 de noviembre de 2014, a través de la Oficina Jurídica del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, remitió derecho de petición al Tribunal accionado, solicitando “se le concediera el desistimiento ” frente al recurso de apelación interpuesto dentro del asunto radicado No. 2010-0048, así como la ruptura de unidad procesal, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda, que lo fue el 10 de diciembre de 2014, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la accionada acceder a lo peticionado y, en consecuencia, se remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 16 de diciembre anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la Corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal informa que 16 de diciembre de 2014 esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora Alba Julieth Campo Guillen, contra la decisión del 9 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado ROMÁN CAMPO NOGUERA, entre otros.

Agrega, que en dicho proveído igualmente se decidió confirmar la decisión recurrida que negó la prisión domiciliaria a la procesada Alba Julieth Campo Guillen. Con relación a los reparos que expresa el actor en la demanda, advierte que el derecho de petición a que alude, fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 9 de diciembre de 2014, por lo que a la fecha no ha transcurrido el término que legalmente se dispone para resolver las confusas pretensiones que allí ventila.

Por lo demás, precisa que el accionante no fue sujeto recurrente dentro de la actuación reseñada, por lo que no le asiste interés en pregonar el desistimiento de la apelación encausada, quedando entonces el escenario natural del proceso para que proponga cualquier inconformidad. En virtud de lo anterior, depreca la negativa del amparo invocado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ROMÁN CAMPO NOGUERA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano ROMÁN CAMPO NOGUERA plantea la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, a partir de la falta de respuesta a la solicitud que afirma haber enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la Oficina Jurídica del centro carcelario respectivo, el pasado 4 de noviembre de 2014.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

En efecto, de lo informado por el Tribunal accionado en el curso del presente trámite, se logra constatar que la petición a que alude el actor en la demanda, fue recibida en la Secretaría de esa Corporación el 9 de diciembre de 2014, por lo que no ha fenecido el término de quince (15) días, que conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se le otorga a la autoridad ante la cual se eleva la respectiva petición para que ofrezca la respuesta a que haya lugar, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas.

Lo reseñado en precedencia, permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROMÁN CAMPO NOGUERA, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9