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STP17098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE Radicado No. 94770 LIBIA LUZ SALCEDO ALDANA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17098-2017 Radicación Nº 94770 Acta 349 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LIBIA LUZ SALCEDO ALDANA, contra el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la citada ciudad y la Policía Nacional, en actuación que vinculó a la Dirección de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – Antecedentes Judiciales-, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Juzgado 5º Penal del Circuito y Fiscalía 330 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: Manifiesta la accionante que fue condenada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2008, a 68 meses de prisión, mientras que el 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de3 Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, le concedió la libertad condicional y, mediante auto del 20 de noviembre de 2015 ordenó la extinción de la pena impuesta.

Considera que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos al omitir actualizar la información relacionada con la extinción de la pena, situación que ha truncado la posibilidad del disfrute libre y pleno de sus derechos. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a las accionadas actualizar los antecedentes penales de conformidad con la extinción de la pena ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y Ministerio de Defensa suspender cualquier orden de captura que exista en razón de la pena cumplida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal e Interpol, luego de señalar que el Decreto 5047 del 2011 transfirió a la Institución la función de administrar la base de datos sobre registros delictivos y de identificación, indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, pues consultada la base de la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal, se encontró que las anotaciones de SALCEDO ALDANA se encuentran debidamente actualizadas, en tanto que allí se registró que la pena de 68 meses impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público, se extinguió mediante auto del 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.

La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2015, su Homólogo 3º de Descongestión, declaró cumplida y extinguida la pena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, decisión debidamente comunicada a las autoridades judiciales respectivas. 3.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, señaló que la extinción de la condena proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín ya fue registrada en el sistema, razón por la cual se inactivó la anotación de la sanción penal, toda vez que ya pasaron cinco años de la ejecutoria de la condena como lo señala la ley, situación que no ha ocurrido respecto de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el certificado de antecedentes disciplinarios, pues ésta tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción – Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual fue el 2 de febrero de 2010, razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.

Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional, pues la peticionaria no ha presentado la correspondiente solicitud ante la autoridad respectiva para corregir, aclarar, rectificar o actualizar los datos o información que ha sido reportada en la base de datos.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la actora no logra demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando actualmente sus garantías fundamentales. Veamos: Por auto No. 3007 del 20 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, declaró cumplida y extinguida la pena de 68 meses prisión impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2008, como autora responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público; decisión que le fue comunicada a las autoridades respectivas conforme lo demanda el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.

Así lo ratificó la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal e Interpol-, al informar que consultada la base de la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal, se encontró que las anotaciones de SALCEDO ALDANA se encuentran debidamente actualizadas, en tanto que ya aparece el registro que la pena de 68 meses impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público, se extinguió mediante auto del 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que la extinción de la condena proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín ya fue registrada en el sistema, razón por la cual se inactivó la anotación de la sanción penal, amén de que ya transcurrieron cinco años de la ejecutoria de la condena.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de LIBIA LUZ SALCEDO ALDANA pues lo acreditado en el presente trámite constitucional deja entrever una situación totalmente diferente a la que ésta denunció como transgresora de sus garantías, que sus antecedentes y/o anotaciones no se encuentran debidamente actualizados.

Desde luego que la Sala no desconoce que la Procuraduría General de la Nación informó que aún existe la anotación respecto de la inhabilidad para el ejercer cargos públicos como consecuencia de la condena a la que se ha hecho referencia, no obstante, ello puede significar transgresión de garantías o derechos fundamentales, en tanto que dicho registro se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: Artículo 38.

Otras Inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores.

Entonces, como LIBIA LUZ SALCEDO ALDANA fue condenada por los delitos de estafa y falsedad en documento público a la pena de 5 años 8 meses de prisión o lo que es lo mismos 68 meses, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 2 de febrero de 2020.

Así, resulta relevante destacar que el contenido de la demanda, es un asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se observa la violación de garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas, pues según lo acreditado en el presente trámite éstas han actuado conforme al ordenamiento jurídico, actualizando sus registros conforme las decisiones judiciales que se han proferido contra y a favor de la actora, razones por la que se confirmara el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST-864 de 1999.

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