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STP17097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94226 Celiano Yustre Joven JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17097-2017 Radicación n.° 94226 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Celiano Yustre Joven, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 09 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 415513105001201400042, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 46 a 47, cuaderno 2.] CELIANO YUSTRE JOVEN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Pública de Acevedo – EMPACEVEDO S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que se desempeñó como trabajador oficial y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como indemnización y sanción moratoria por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, autoridad que en proveído de 6 de noviembre de 2014 condenó al pago de las pretensiones de la demanda y absolvió de la sanción moratoria.

Expone que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que sentencia de 24 de marzo de 2017 modificó el fallo de primer grado, en el entendido que «negó [su] condición de trabajador oficial» y, a su vez, se abstuvo de condenar «al pago de sanción moratoria», con fundamento en que la demanda fue presentada con posterioridad a los veinticuatro meses siguientes al despido, por lo que «liquidó intereses sobre obligaciones debidas».

Añadió que interpuso recurso de casación; sin embargo, fue negado mediante proveído de auto de 9 de mayo de 2017. Sostuvo el accionante que el fallo proferido por el Tribunal convocado es violatorio de sus derechos superiores y, a su vez, desconoce los principios de congruencia y non reformatio in pejus, pues a pesar que es apelante único, le impuso una decisión más gravosa en la alzada y, que el ad quem desbordó su competencia, dado que emitió un fallo en el que incluyó aspectos que no fueron objeto de apelación, ya que el hoy convocante pretendía únicamente «lograr el pago de la sanción moratoria como quiera que la excepción de buena fe alegada por la demandada no prosperó».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo en el que se tenga en cuenta los parámetros expuesto en el presente trámite ius fundamental.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 09 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues la decisión censurada es razonable y por tanto se descarta la vulneración alegada, además que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión censurada.[footnoteRef:2] [2: Folios 46 a 50, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de agosto de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque considera que el recurso extraordinario de casación fue debidamente denegado, razón por la que «… ya nada más podía hacerse en desarrollo del proceso ordinario ».

Frente al motivo de reclamo, el accionante insistió en que podía acceder a la indemnización moratoria, dado que su relación laboral terminó el último día del mes de marzo de 2012 e interpuso la demanda el 01 de abril de 2014.[footnoteRef:3] [3: Folios 58 a 59, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante censura la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 415513105001201400042, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque considera que sí era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto interpuesto la demanda dentro de los años siguientes a su despido sin justa causa.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela no tienen asidero, porque la decisión censurada fue debidamente motivada y atendió al acervo probatorio recaudado. Dijo el Juez de tutela de primera instancia en lo que concierne al principal motivo de la impugnación: En efecto, adviértase como [sic] el Tribunal convocado, de las pruebas documentales obrantes en el plenario, …// …sostuvo que si bien no estaba probada la excepción de buena fe, lo cierto es que la demanda fue presentada transcurridos dos años después de la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que solo permite tasar los intereses moratorios a partir del mes 25 a la tasa máxima sobre las sumas adeudadas, según lo contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.[footnoteRef:7] (Textual). [7: Folio 48, cuaderno 2.] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque de la revisión de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la demanda del accionante fue presentada por su apoderado el 08 de mayo de 2014[footnoteRef:8] y no a finales de marzo de ese año como alegó, por lo que se evidencia que efectivamente fue superado el plazo de veinticuatro meses señalado para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. [8: Folio 153, cuaderno anexo.] Por tanto, la Sala observa que contrario a lo alegado por el accionante, tanto la autoridad accionada, como el Juez de tutela de primera instancia, sí realizaron una adecuada valoración. De esta manera se constata que la decisión censurada por el accionante atendió a la normativa aplicable, fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, motivo por el cual se descarta que haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10