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STP17096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94348 Nelsy Uribe Molano mediante agente oficioso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17096-2017 Radicación n.° 94348 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional –Seccional de Sanidad Tolima, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo invocado en su contra, por Nelsy Uribe Molano mediante agente oficioso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El compañero permanente de Nelsy Uribe Molano invocó el amparo de sus derechos fundamentales, con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, de la siguiente manera:[footnoteRef:1] [1: Folios 72 vto. a 73, cuaderno 1.] • Su compañera permanente NELSY URIBE MOLANO presenta una enfermedad catastrófica, [porfiria con síndrome de Guillain-Barré,] no cuenta con recursos económicos, y, a pesar de su delicado estado de salud, la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima se ha negado a suministrar los insumos y servicios médicos ordenados por los galenos tratantes, que son, silla de ruedas neurológica especializada, terapia física, respiratoria, ocupacional y de lenguaje, valoración por fisiatría, neumología y neurología, pañales desechables talla L Tena slip, enfermería domiciliaria y cama hospitalaria. • Además, le fueron prescritos otros insumos, pero no los ordenaron por escrito por miedo a las reprimendas de las EPS-S, las cuales son, silla para baño, pañitos húmedos, crema anti pañalitis, cojín y colchón anti escaras, sondas de succión cerradas cortas N° 14, filtros para sonda y transporte en ambulancia medicalizada.

Pese a la existencia de las aludidas prescripciones, la entidad accionada se ha negado a hacer efectivas las mismas. • Aunado a lo anterior, dado que NELSY URIBE MOLANO actualmente requiere y hace uso de oxígeno domiciliario, ello ha ocasionado un aumento exorbitante de la factura de energía, la cual no pueden pagar, pues como ya se arguyó, no cuentan con los recursos económicos suficientes, y de suspendérsele el servicio, que es vital para su subsistencia, ello ocasionaría su fallecimiento.

De allí que, solicite sean tutelados los derechos invocados y, consecuentemente, se ordene a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional: (i) suministrar todos y cada uno de los servicios e insumos prescritos por los médicos tratantes; (ii) garantizar el servicio de transporte idóneo para que la paciente pueda asistir a las valoraciones médicas dentro y fuera de la ciudad;

(iii) cancelar lo adeudado a la entidad prestadora del servicio eléctrico- ENERTOLIMA-, en virtud del costo adicional que genera el uso del condensador de oxígeno; (iv) suministrar de manera exclusiva el oxígeno domiciliario en pipeta y; (v) realizar las valoraciones clínicas, a través de los médicos especialistas adscritos a su entidad, para que se determine la necesidad de los insumos requeridos, haciendo efectivo su suministro.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 25 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual impartió las siguientes órdenes:[footnoteRef:2] [2: Folio 80 y vto., cuaderno 1.] Primero: AMPARAR los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, de los cuales es titular la señora NELSY URIBE MOLANO, en consecuencia, ORDENAR al Área de Sanidad Tolima Policía Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a entregar a la agenciada la silla de ruedas neurológica especializada con las características definidas por el profesional en medicina, asimismo, dentro del mismo término, deberá adelantar todas las actuaciones administrativos necesarias a el fin que se realice la autorización para el servicio de enfermería domiciliaria, citas para terapia física, respiratoria, de neumología y neurología, las cuales deberán materializarse en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la terminación del plazo anterior, para así dar tratamiento a su patología de Porfiria-Guillain Barré. Así mismo, en lo que tiene que ver con la solicitud de suministro de silla para baño, pañitos húmedos, crema anti pañalitis, cojín y colchón antiescaras, sondas de succión cerradas corta N° 14 y filtros para sonda, toda vez que en el expediente no reposa documento o prescripción médica donde se ordene su entrega, se hace imperioso que el médico tratante defina la necesidad de los mismos, por lo que se ordenará al Área de Sanidad Tolima Policía Nacional, que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita la orden de visita del galeno tratante, para que este examine y establezca si NELSY URIBE MOLANO requiere o no los aludidos materiales médicos, orden que deberá materializarse dentro del mismo plazo otorgado para su emisión. Segundo: ORDENAR el tratamiento integral requerido respecto de la patología ya referenciada y como consecuencia de lo anterior, de ser necesaria la remisión de la aludida paciente para la realización de exámenes o para ser valorada por médicos especialistas en otra ciudad, por la complejidad de sus afecciones, la entidad accionada, deberá cubrir los gastos de transporte y viáticos de ésta, junto con un acompañante y de ser necesario un transporte especial, ambulancia, dada su especial situación, le sea garantizada la prestación de este medio de transporte.

Tercero: ORDENAR a la Compañía Energética del Tolima- ENERTOLIMA que mensualmente emita dos facturas independientes con relación con al predio ubicado en la manzana 04, casa 19, Barrio Villamarín, Código de Cuenta 46898, de la siguiente manera, una factura comprenderá el valor del consumo que demanda el concentrador eléctrico de oxígeno, que deberá ser dirigida al Área de Sanidad Tolima, Carrera 04 N 14 53, teléfonos 2623215, y la otra, deberá comprender el consumo mensual de la energía adicional al consumo anterior, la cual se deberá remitir a la dirección del predio donde habita la accionante, y que estará a cargo de los habitantes del mismo.

Para que se pueda materializar la anterior facturación, es menester que en un término de cinco (5) días, la aludida compañía realice el cálculo de consumo eléctrico y el costo que genera el mencionado equipo médico. Cuarto: ORDENAR a ENERTOLIMA que mantenga su postura de no suspensión del servicio de energía eléctrica del predio ubicado en manzana 04, casa 19, Barrio Villamarín, Código de Cuenta 46898, lugar donde habita URIBE MOLANO, hasta tanto, la aludida, en virtud de prescripción médica, pueda prescindir del suministro de oxígeno artificial por el mecanismo de concentrador eléctrico, pues de lo contrario podría generarse su fallecimiento.

Quinto: ORDENAR a el [sic] Área de Sanidad Tolima Policía Nacional asumir el costo del consumo eléctrico adicional que genera el concentrador eléctrico de oxígeno suministrado a NELSY URIBE MOLANO y que, de encontrarse en mora la accionante en el pago de este servicio, solo en virtud del aumento del consumo, dado el uso del concentrador eléctrico de oxígeno artificial, deberá asumir dicho incremento, el cual será facturado por ENERTOLIMA, conforme a los parámetros esbozados en el numeral tercero de este proveído.

(Textual). LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional –Seccional de Sanidad Tolima interpuso recurso de impugnación, informando que viene acatando las órdenes impartidas por el Juez de tutela de primera instancia, pero que presenta los siguientes reparos: 1. Asumir el pago del servicio público de energía en virtud del consumo por concepto del concentrador de oxígeno que fue prescrito para la accionante, es evidentemente injustificado e ilegal porque conlleva la destinación diferente de los recursos destinados para la prestación del servicio de salud. 2.

El servicio de enfermería domiciliaria está siendo suministrado por doce horas, y no por veinticuatro como fue ordenado, pues la accionante no requiere aplicación de medicamentos o servicios que deban ser prestados por enfermera, de manera que el tiempo restante debe asumido mediante el acompañamiento de la familia, a través de la figura del acompañante o cuidador, el cual puede ser costeado por ella. 3.

Fue ordenado el suministro de elementos que no son médicos, como los pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos, etc., cuando se trata de elementos de aseo «… que no obedecen a ningún objetivo del plan de manejo médico para recuperar la salud y de preservar la vida». 4. El fallo de tutela fue amplio al ordenar el tratamiento integral de la accionante, decisión con la cual está causando a la autoridad accionada un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud.

En consecuencia, la autoridad accionada, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia; subsidiariamente, solicita autorizar el recobro del tratamiento al Fosyga y disponer que el pago del servicio público de la energía sea asumido por la familia de la accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 118 a 127, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al descender al caso, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por Nelsy Uribe Molano mediante agente oficioso, fue sustentada en la negativa de la Policía Nacional –Seccional de Sanidad Tolima para brindarle la atención médica y otorgarle los medicamentos y servicios que requiere para atender su salud, pues está acreditado que desde hace aproximadamente cinco meses la accionante padece porfiria con síndrome de Guillain-Barré, una enfermedad catastrófica, degenerativa,[footnoteRef:4] que en la actualidad la tiene parapléjica y dependiendo de un condensador de oxígeno. [4: La Sala no puede pasar por alto que la enfermedad diagnosticada a la accionante fue incluida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la resolución número 2048 de 2015, en el listado de enfermedades huérfanas.

En ese sentido, por disposición del Gobierno Nacional, la misma resulta de especial interés y amerita adoptar normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que la padece.] Asimismo, está acreditado que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su hijo, quien es patrullero, y que mientras la Policía Nacional –Seccional de Sanidad Tolima se negó a entregarle los insumos, medicamentos y servicios prescritos por los médicos tratantes, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra, su compañero permanente asumió el rol de cuidador, debiendo asistirla tiempo completo.

Al respecto, la Sala encuentra que la valoración adelantada por la primera instancia se corresponde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre la autorización de tratamientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS a través de la acción de tutela, y el principio de integralidad que orienta su prestación. Mediante la sentencia T-154 de 2014 fueron establecidas las ocasiones en las que el juez de tutela puede ordenar un tratamiento excluido del POS: Así entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir a la acción de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. (Textual). Y mediante la sentencia T-062 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que «… los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente», particularmente …cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de…personas…que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

(Textual). 1. Desde ese marco jurídico, se evidencia que las órdenes de tutela impartidas en el fallo de primera instancia son idóneas porque están supeditadas al tratamiento integral que han prescrito los médicos tratantes de la accionante, por lo que se descarta que sean excesivas, «demasiado amplias», o «incongruentes» con la acción de tutela. 2.

Contrario a lo alegado por la entidad accionada, la Sala encuentra que las órdenes de tutela impartidas no conllevan a que se haga un uso diferente de los recursos que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, porque los tales serán precisamente destinados para la prestación del servicio de salud que requiere la accionante. En el caso específico del condensador de oxígeno y el alto consumo de energía que este conlleva, se evidencia que las órdenes de tutela encaminadas a que sea la autoridad accionada la que asuma el costo, se corresponden con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia T-199 de 2013 fue clara en disponer que los gastos derivados del mismo serán con cargo a la entidad prestadora del servicio de salud: …Vale decir, conforme a esta orden, una vez el médico tratante ha ordenado el suministro permanente de oxígeno, las EPS deberán informar a los pacientes y a sus familiares que cuentan con la posibilidad de elegir entre la provisión del gas en pipetas o mediante generador eléctrico, se insiste, con cargo a los recursos de la respectiva EPS.

(Resaltado fuera del original). En el presente caso, la Sala encuentra que no hay destinación diferente dado que el médico tratante fue el que ordenó el suministro permanente de oxígeno mediante generador eléctrico, que este debe proveerse con cargo a los recursos de la entidad prestadora del servicio a la cual está afiliada la accionante, y que el Juez de tutela de primera instancia fue claro en ordenar discriminar el consumo del servicio público de energía que se deriva del funcionamiento de dicho aparato médico. 3.

Frente a la insistencia de la autoridad accionada, sobre que debe ordenarse el recobro al Fosyga para que pueda brindar la atención integral a la accionante, debe recordarse lo que la Corte Constitucional señaló mediante la sentencia T-760 de 2008: Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de protección del derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización del servicio de salud y el procedimiento de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional;

(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC….

(Resaltado fuera del original). Por lo que corresponde a la autoridad accionada dar cumplimiento inmediato y completo al fallo de tutela de primera instancia. 4. Finalmente, debe agregarse que si bien es cierto que la accionante tiene compañero permanente y un hijo, a quienes en atención al principio de solidaridad que orienta las relaciones familiares, les asiste el deber de contribuir a su cuidado, no es menos cierto que en la acción de tutela fue acreditado que estos ciudadanos así lo han hecho, pero que además que deben propender por su sostenimiento y el desarrollo de sus proyectos de vida, por ende no es posible exigírseles dedicación de tiempo completo al cuidado de su familiar, porque ello es una carga muy pesada de soportar.

En relación con el principio de solidaridad, debe recordársele una vez más a la entidad accionada, que el mismo también rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo cual el Estado, puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.[footnoteRef:5] [5: cfr. CC Sentencia T-610 de 2013; CSJ STP10608-2017 (Rad. 92772) 21 Jul 2017.] En este caso, la primera instancia supeditó los insumos, medicamentos y servicios no incluidos en el POS a las instrucciones de los médicos tratantes, por lo que de ser prescritos con cargo a la entidad prestadora del servicio de salud, es claro que corresponderá a la entidad accionada asumirlos, precisamente por el principio de solidaridad que también orienta sus actuaciones.

Por este motivo, al encontrar que ninguno de los argumentos presentados por la entidad accionada tiene cabida, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13