Primera Instancia 94496 ERIC LEONARDO ELÍAS ACOSTA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17095-2017 Radicación n.° 94496 (Aprobado Acta No.354) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ERIC LEONARDO ELÍAS ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante indicó que durante el periodo comprendido entre marzo de 2007 al 17 de mayo de 2012, se desempeñó como contratista en la Subdirección Técnica de Estudios y Diseños de Proyectos del IDU. Por presuntas irregularidades en el proceso de contratación de las obras de la fase III de Transmilenio, el 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, le fue formulada imputación por falsedad ideológica en documento público y el 19 de agosto de 2014, en el acto de comunicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, se le atribuyó dicho delito, en calidad de interviniente.
Asegura que su defensor solicitó la preclusión de la actuación, con base en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. Petición que fue denegada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio del año en curso Sostuvo que la última de las autoridades en mención vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, pues «teniendo totalmente claro y presente que la Fiscalía me acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, decidió abrogarse ilegalmente la función de acusar de la Fiscalía, en tanto que señaló que no quedaba duda que el suscrito…, tenía la calidad de servidor público, cosa que no es cierta y con lo que modificó la acusación…» Con base en lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se decrete la prescripción de la acción penal.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Auxiliar Judicial I del despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá indicó que, por reparto, correspondió la actuación a ese despacho, a efectos de resolver la alzada formulada los apoderados del ahora accionante, contra el auto del 5 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. Destacó que el 25 de julio de 2017, se desató el recurso, confirmando la providencia impugnada, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de la decisión que hoy es objeto de controversia; de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El demandante censura la decisión proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la negativa de precluir la actuación, con base en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al no configurarse la prescripción de la acción penal.
A juicio del accionante se incurrió en una vía de hecho porque, a pesar de que el ad quem sabía que «la Fiscalía me acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, decidió abrogarse ilegalmente la función de acusar de la Fiscalía, en tanto que señaló que no quedaba duda que el suscrito…, tenía la calidad de servidor público, cosa que no es cierta y con lo que modificó la acusación…» 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la actuación en la cual se procesa al libelista se encuentra en curso, por lo cual debe recordársele al actor que para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
Si a juicio de ERIC LEONARDO ELÍAS ACOSTA existen irregularidades que vician la actuación, concretamente la mutación de los términos en que se produjo la acusación, lo cual implicó, en su criterio, un conteo equivocado del término de prescripción y, por tanto, la negativa de declarar que cesó el ejercicio del ius puniendi, respecto del ilícito de falsedad ideológica en documento público, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida el libelista que en el evento de que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emita sentencia, ésta es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
Así mismo, contra la decisión de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 3.
En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el actor al auto proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por el juez de segunda instancia, el cual, una vez analizado los fundamentos fácticos y normativos, concluyó que la acción penal derivada del delito de falsedad ideológica en documento público, no ha fenecido.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
No siendo el caso, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-16 � Fl.99 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 11