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STP17095-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17095-2015 Radicación n° 83137 Aprobado Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB-PICOTA», en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición al accionante WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Bogotá, respectivamente.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante informa que se encuentra recluido en el Centro Carcelario Picaleña de la ciudad de Ibagué cumpliendo la pena que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En el año 2014, solicitó al mencionado Juzgado el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, su petición no fue resuelta y, en ese mismo año fue trasladado al COMEB-BOG Picota donde elevó solicitud en ese sentido ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que hubiera recibido respuesta.

Aduce que esta situación vulnera sus derechos fundamentales. (…) 3.1 El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aduce que vigila la sanción impuesta a WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA y su cónyuge, quienes fueron condenados a la pena de prisión de 33 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal abusivo.

Afirma que le asiste razón al accionante al sostener que ha solicitado el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual no ha podido resolver por la falta de documentación correspondiente que debe ser enviada por el COMEB-BOG Picota, por lo que, en proveído de 28 de julio, requirió por segunda vez a la mencionada para que allegue información pertinente.

Esta situación fue comunicada a WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA el 4 de noviembre del año que avanza. 3.2. EL Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), informa que en auto de 13 de noviembre de 2014, dispuso la remisión del expediente adelantado contra el accionante a los Juzgados de reparto de esta ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, y, al verificar que el centro carcelario accionado no ha suministrado la información para que el juez ejecutor de la capital del país accionado pueda resolver la petición del permiso administrado de hasta 72 horas deprecada por el actor, ordenó al « COMEB-BOG Picota que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído responda e informe a WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA el trámite desplegado de cara a resolver su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y comunique lo correspondiente al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.» LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador del Grupo de Tutelas COMEB-BOG Picota, quien para oponerse a la decisión del Tribunal destaca la configuración de un hecho superado, toda vez que para darle trámite a la solicitud elevada por el actor, el día 6 de noviembre de los cursantes, el área de Talento Humano realizó la visita domiciliaria al inmueble indicado por el penado, encontrando sendas inconsistencias que el solicitante debe precisar, a través de una nueva solicitud para, a su turno, volver a programar la correspondiente visita a la dirección que correctamente sea reportada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad penitenciaria demandada remita, con destino al juez que controla y vigila la pena impuesta en su contra, la documentación pertinente para que desate su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

En efecto, según lo informó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en este accionamiento, subsiste la imposibilidad de emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud del permiso administrativo deprecado por el accionante, por cuanto del establecimiento de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el señor Ramírez Mosquera no ha recibido la documentación atinente, pese a haberla solicitado el 28 de julio de 2015 y reiterado el 29 de octubre de la misma anualidad.

Por ello, en principio, acertado deviene el amparo constitucional concedido por el a-quo, en tanto a que el negligente proceder del centro carcelario « La Picota» dejaba entrever la afectación de las garantís fundamentales lesionadas al penado, quien no habría tenido respuesta oportuna a la petición elevada. Empero, según lo demuestra la documentación allegada por la autoridad penitenciaria, en sede de impugnación, pronto se advierte que, incluso, previo a serle notificado el fallo tutelar fechado 6 de noviembre de 2015, pues, solo hasta el día 9 del mismo mes y año la Secretaría del Tribunal remitió la respectiva comunicación a la accionada, en la misma data inicialmente indicada, la Coordinadora del Grupo Jurídico del COMEB, mediante oficio No. 113 (Fol. 53), le dio respuesta al accionante en relación con la solicitud del beneficio administrativo deprecado, señalándole que: … se realizó la vista domiciliaria por parte de la oficina de Atención y Tratamiento el día 06 de noviembre de los corrientes, por parte del profesional Psicólogo Ortegón Ortegón; quien manifestó que, en el domicilio ubicado en la calle 42 sur No. 11b – 15 este barrio San José, no se encontraba la señora Rosalba Valderrama Pérez quien es la encargada de recibir la visita domiciliaria y en el celular de contacto manifestaron que no pertenece a la precitada señora y en el teléfono fijo no se obtuvo respuesta.

Se sugiere realice nueva solicitud donde se aclare la dirección actual y se aporten abonados telefónicos donde se pueda obtener comunicación con la persona que va a recibir la visita domiciliaria. Por lo anterior, una vez sea allegada esta información se realizará nueva visita domiciliaria, con el fin de dar continuidad al trámite administrativo que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y enviar la propuesta penitenciaria al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su pena, para su estudio y aprobación. Cabe precisar que la anterior comunicación presenta la rúbrica y TD del procesado, hoy accionante, con lo cual se denota que en efecto le fue puesto bajo su conocimiento el contenido de la misiva.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, ya que …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

Es lo que ocurre en el presente caso porque de la información suministrada por el referido accionado, en el trámite de segunda instancia, así como de los documentos que aportó, surge evidente que finalmente le dio trámite a la petición administrativa elevada por el actor, solo que la misma no pudo concretarse al no poderse verificar la información suministrada por el propio sentenciado, a quien le fue comunicado el proceder adelantado y la necesidad de que brinde nueva información para llevar a término la propuesta penitenciaria al juez ejecutor de la sanción punitiva.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, no quedando otra alternativa en el presente caso que la de revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar la protección constitucional deprecada por el señor William Ramírez Mosquera.

La anterior determinación no relega a la Sala para que exhorte al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB-PICOTA, con el fin de que una vez reciba la información requerida al accionante, de manera célere la imprima el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor WILLIAM RAMÍREZ MOSQUERA.

SEGUNDO: EXHORTAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB-PICOTA, con el fin de que una vez reciba la información requerida al actor, de manera célere la imprima el trámite que corresponda.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL, SU-540 de 2007. PAGE 10