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STP17094-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17094-2015 Radicación n° 83090 Aprobado Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la empresa EXTRARÁPIDO EL NORTEÑO S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La empresa accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas incurrieron en vías de hecho, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera Zenaida Ochoa en su contra.

Como sustento de sus pretensiones, señala que la demandante fue desvinculada de la empresa demandada «por irregularidades en su administración», teniendo en cuenta que los socios ordenaran una Auditoría que arrojó un «déficit de $400.000.000.oo aproximadamente», lo que de igual forma involucró al exrepresentante legal y al revisor fiscal de la compañía, quienes de igual forma fueron retirados de la misma.

Indica que pese a que a la señora Zenaida Ochoa se le cancelaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho por su desvinculación, promovió el citado proceso con fundamento en que «dice que le cancelaban $200.000, por concepto de una supuesta bonificación que no apareció en contabilidad para que el nuevo representante legal que ordeno (sic) el pago de sus prestaciones la tuviera en cuenta».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, quien «teniendo en cuenta lo dicho por los testigos ex representante legal y el revisor fiscal, que fueron tachados de sospechosos, por los problemas financieros sostenidos con la empresa e igualmente por unos recibos firmados por ella quien manejaba los dineros y no por el representante legal», encontró que no era procedente la condena a la moratoria «porque se probó que [la demandante] manejaba el dinero y no se podía entender como no incluyo (sic) esos valores en la seguridad social y en los pagos mensuales, no pudiendo decir que había mala fe de la empresa, pero de todas formas condenó al pago del incremento de prestaciones sociales supuestamente por los $200.000 de bonificación mensual que recibía», decisión que en criterio de la sociedad actora «no podía basarse en los recibos acercados para condenar al pago de prestaciones, dado que se le manifestó en la contestación de la demanda, que no podía tener valor probatorio ya que no fue aceptado por la empresa en razón a que no estaba firmado por el Representante Legal de la empresa con fundamento en el artículo 269 del C.P.C.».

Que apelada la anterior decisión, fue adicionada por parte del Tribunal accionado, quien condenó a la indemnización moratoria, «argumentando que había confesión por parte del Exrepresentante Legal y el Ex revisor Fiscal, cuando ellos actuaron fue como testigos y no representando la empresa y nunca se podría tener como confesión y decir que hubo mala fe de la empresa para condenar a una indemnización moratoria», lo que en pensar del actor contraría el artículo 198 del C.P.C., que «manifiesta claramente que la confesión es válida solo en los representantes legales, gerentes, administradores o cualquier mandatario en ejercicio de sus funciones».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión de proferida en segunda instancia, para en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva en la que se «tenga en cuenta la tacha de los testigos y que los documentos que se presentaron no se pueden tener como prueba por haber sido creados por la demandante».

Mediante auto de 30 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional deprecada, al considerar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de allegar los proveídos objeto de censura, razón por la cual no era « suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente. » LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme la parte actora con lo decidido por la Sala de primer grado, en cuanto era obligación y deber de ella allegar la información correspondiente para desatar de fondo sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta la informalidad que reviste la acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por ende, las consideraciones para ratificar lo decidido por el a-quo, serán del siguiente tenor: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

De la normativa reseñada resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta puesta o peligro o lesión de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de la acción de tutela.

Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de garantías fundamentales incoada por el actor, so pretexto de que este último debió allegar el proveído objeto de reproche. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla maleable, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese como en el presente caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado por el demandante, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fueran allegadas las decisiones objeto de censura, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraba en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional, de la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, atendiendo que la Corporación accionada allegó al diligenciamiento la providencia que la empresa demandante reprocha, justo el día en que fue emitido el fallo de primer grado, procederá esta Sala a proferir el pronunciamiento respecto del cuestionamiento elevado. b. Cuestión de fondo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual, entre otras determinaciones condenó a la empresa Extrarápido Norteño S.A. al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también a la cancelación del rubro por concepto de cesantías por el lapso que no fue reconocido en el fallo de primer grado.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance normativo y probatorio, siendo que, conforme se evidencia a través del audio que registró el proveído objeto de reproche, los funcionarios accionados fundamentaron su decisión en (i) la postura que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha desglosado respecto del concepto de salario y (ii) en la prueba testimonial que condujo a deducir la mala fe del empleador de que trata el artículo del artículo 65 del C.S.T. desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 14