República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17093-2015 Radicación n° 83059 Aprobado Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al sufragio de los señores GONZALO CASTILLO GAONA, JAVIER GARCÍA ALMANZA y MARISOL SIERRA TABARES, accionamiento que igualmente involucró al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes emitidos por la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Mediante la resolución 2644 de septiembre 22 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dicha entidad dispuso dejar sin efecto la inscripción de 9472 cédulas de ciudadanía hechas en el municipio de Armenia, Quindio, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según el acto administrativo, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentran los señores Gonzalo Castillo Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.385.175 y Marisol Sierra Tabares, con cédula de ciudadanía número 41.953.191.
A través de la resolución 2967 del 23 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 2667 cédulas de ciudadanía efectuadas en el municipio de Calarcá, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según esa entidad, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentra el señor Javier García Almanza con cédula de ciudadanía No. 18.385.328.
Igualmente, por medio de la resolución 2302 de septiembre 18 de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 769 cédulas de ciudadanía realizadas en el municipio de Génova, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según esa entidad, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentra el señor Álvaro Chacón Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.084.323.
En todas las resoluciones mencionadas, se ordenó que los Registradores Municipales del Estado Civil respectivos notificarían lo dispuesto a los ciudadanos afectados con las decisiones, de conformidad con el procedimiento reglamentado por medio de la resolución 0333 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral y según el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, anota esta Sala).
Por medio de circular externa 004 de septiembre 25 de 2015, el Consejo Nacional Electoral impartió instrucciones a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Municipales del Estado Civil “para notificación de las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral ue (sic) dejen sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en municipios del territorio nacional, con miras a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015”.
Tales actos administrativos están publicados en la página de internet del Consejo Nacional Electoral y se allegaron en un disco compacto a esta actuación (folio 121). Como las personas mencionadas no se encuentran de acuerdo con que se hubieran dejado sin efecto las inscripciones de sus cédulas de ciudadanía, porque aducen que sí residen en los municipios donde expresaron su intención de voto, acudieron a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicitan que se amparen sus derechos al debido proceso, buena fe, al voto, buen nombre, libre desarrollo de su personalidad, defensa y contradicción, entre otros, y que se ordene a la entidad competente que valide las inscripciones para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015.
(…) La Registraduría Nacional del Estado Civil –que no fue vinculada- envió escritos en los que pide se declare improcedente la acción en relación con ella, porque la competencia para emitir las resoluciones cuestionadas es del Consejo Nacional Electoral y porque las Registradurías Municipales fueron las encargadas de notificar los actos administrativos (folios 83, 177) Las señoras delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío contestaron las demandas presentadas por Marisol Sierra, Javier García y Gonzalo Castillo (folios 89 ss, 11 ss.
Y 133 ss). Explicaron que la Registraduría Especial de Armenia y la Registraduría Municipal de Calarcá cumplieron con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y publicaron las resoluciones 2644 del 22 de septiembre de 2015 y 2967 de septiembre 23 de 2015, con fijación pública desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 4 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual empezó la oportunidad para recurrirlas.
Adujeron que ni en ellas, ni en los registradores municipales del estado civil recae responsabilidad alguna por las decisiones del Consejo Nacional Electoral, y que sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de instrucciones de esa Corporación. Aportaron documentos para probar la publicación de las resoluciones en carteleras públicas. El Consejo Nacional Electoral –CNE—contestó la demanda de Gonzalo Castillo Gaona (folios 125 s.s.) y pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque él cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos.
Agregó que la actuación administrativa se realizó con observancia de las reglas previstas en ella; que se informó de su iniciación al demandante por medio de aviso fijado en la Registraduría municipal de Armenia, que se practicaron pruebas consistentes en cruces de datos y visitas al sitio de residencia y que el actor aún puede interponer recursos contra esa decisión. En cuanto a los elementos de prueba que adjuntó el demandante, el CNE consideró que los mismos generan dudas y que son contrarios a la información que tiene el estado, de la cual no se permite concluir afirmativamente que tenga un vínculo material con la ciudad en la que se registró su documento de identidad.
Luego, hizo un recuento de la normativa que faculta a la CNE para investigar la trashumancia electoral y expone que su función policiva administrativa al respecto y las disposiciones sobre calendario electoral impiden que se apliquen las reglas procesales del CPACA. Para sustentar la existencia de ese tipo de procedimientos especiales cita diversas decisiones de la Corte Constitucional, C-092 DE 1997, C-117 de 2006, C-825 de 2004.
En esta instancia, se recibieron testimonios a los demandantes (folio 88, grabadas en disco compacto) y se allegaron copias de los mensajes de texto que ellos recibieron, con excepción del señor Chacón, quien manifestó que lo borró de su teléfono celular. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respecto de los señores Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares, amparó las prerrogativas fundamentales por ellos incoadas, presuntamente vulneradas por el Consejo Nacional Electoral y por las Registradurías del Estado Civil de Armenia y Calarcá. Para arribar a tal determinación, el a-quo, (i) desestimó que los referidos demandantes hubieran tenido la oportunidad real de recurrir los proveídos que habrían impedido ejercer su derecho al voto, ello en atención a la proximidad de los comicios electorales respecto de la fecha en que recibieron las correspondientes comunicaciones, circunstancia ineficaz que igualmente resulta predicable del ejercicio de las acciones que consagra la jurisdicción de los contencioso administrativo, (ii) respecto del accionante Álvaro Chacón Ospina, si fue notificado de la decisión que lo afectó el día 19 de septiembre de 2015, solo que a un día hábil de las elecciones a realizarse el 25 de octubre del mismo año, no había sido desatado el recurso horizontal interpuesto en contra de ese proveído, y (iii) las decisiones cuestionadas, exceptuando al último de los enunciados, no fueron notificadas personalmente a sus destinatarios, proceder que se desprende de la normatividad que regula la publicidad de los actos administrativos de carácter general, pese a que la CNE y las Registradurías en quienes se delegó la notificación de los actos administrativos, sí tenían la capacidad y posibilidad real de proceder con tal cometido, al punto que se comprobó la remisión de mensajes de textos a los abonados celulares de los ciudadanos. Por lo anterior, el a-quo emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las partes pertinentes de las resolución 2644 de septiembre 22 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se invalidaron las inscripciones de Gonzalo Castillo Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.385.175 Y Marisol Sierra Tabares, con cédula de ciudadanía número 41.953.191, para votar en la ciudad de Armenia en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015.
TERCERO: DEJAR sin efecto la parte de la resolución 2967 del 23 de septiembre de 2015, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual invalidó la inscripción de Javier García Almanza, identificado con cédula de ciudadanía número 18.385.328, para votar en la ciudad de Calarcá, Quindío, en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015.
Y en lo que concierne al señor Álvaro Chacón Ospina el juez de tutela de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrarse en curso, en el momento de emitirse la decisión de tutela, el recurso horizontal que el mencionado demandante formuló en contra del acto administrativo que dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien, para oponerse a la decisión del Tribunal a-quo, señaló que: (i) la orden dada en el fallo es de imposible cumplimiento, ya que el calendario electoral resulta inmodificable, según Resolución13331 del 11 de septiembre de 2014, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que no procede la acción tuitiva, (ii) el fallo de tutela les fue notificado a escasas dos horas hábiles previas a iniciarse las elecciones del 25 de octubre de 2015, (iii) se está ante un hecho consumado, por cuanto al momento de presentar la impugnación ya se realizaron los comicios, y (iv) la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para oponerse a un proveído de tipo particular y concreto que, por demás, « no fue el producto de un capricho o un antojo… ».
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Conforme viene de reseñarse, la inconformidad de los accionantes radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, transgredidos a partir de la emisión de sendas resoluciones emitidas por parte del Consejo Nacional Electoral, en las que se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para ejercer la prerrogativa al voto en los comicios electorales de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015.
Contario a la determinación adoptada por el a-quo, ha de mencionarse que ya esta Corporación, en un asunto de similar contenido fáctico y jurídico al presente[footnoteRef:1], destacó la preponderancia del presupuesto de subsidiaridad que reviste la acción de amparo constitucional, para declarar su improcedencia respecto del cuestionamiento de actos administrativos, como los que se reprochan por parte de los aquí demandantes, para cuya controversia el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo precisó la homóloga Sala de Casación Civil: [1: Solo que en aquel caso la inhabilitación de los documentos de identidad se llevó a cabo en el municipio de Jamundí (Valle).] 2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a la legalidad de la Resolución 2564 del 22 de septiembre de 2015 por la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Jamundí, entre las que se encontraban las de los aquí accionantes, no cabe duda que ésta puede ser controvertida por los reclamantes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual pueden explicar las razones por las cuales consideran dicho acto contrario al ordenamiento jurídico y solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se formule la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.
Frente al tema esta Corte ha manifestado, que «en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014 y STC2372-2015, 5 mar. rad. 00206-01). 3.
Deviene entonces ostensible, que si los promotores de este excepcional trámite no han agotado los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que consideran transgresora de sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su proceder. 4.
Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones, se impone revocar la sentencia de tutela de primer grado.[footnoteRef:2] [2: CSJ STC5858-2015, Nov. 19 de 2015, Rad. 76001-22-03-000-2015-00757-01.] Y es que en punto a la eficacia que reviste la señalada solicitud de suspensión, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: T-609/05] (…) explicando las razones por las cuales la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, la Corte ha explicado lo siguiente: “7.- Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.).
El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión provisional, en los siguientes términos: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.
(Negrillas fuera del original.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-533 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara. ] Y en similar sentido, ha vertido estas consideraciones: ‘(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original)[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-127 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. ] Así las cosas, en aras de mantener el criterio recientemente elaborado por esta Corporación, conforme fue transcrito en precedencia, la Sala revocará el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, negará la protección de amparo constitucional deprecada por los demandantes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, por la razón anteriormente expuesta, y en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15