Tutela de 2ª instancia n º 107850 Rosa Elvira Cano Roa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17092-2019 Radicación n° 107850 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSA ELVIRA CANO ROA, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civbil Municipal de Fusagasugá, a Óscar Orlando Barreto y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 250002213000201915200, objeto del debate.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al que denominó «autonomía del juez».
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Óscar Orlando Barreto Perilla; que dicho juicio fue tramitado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que Barreto Perilla, inconforme con las actuaciones desplegadas por las referidas autoridades en el interior del proceso, presentó contra éstas acción de tutela, encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y a que se dejara sin efecto la decisión adoptada por el segundo de los juzgados mencionados, el 7 de diciembre de 2018.
Adujo que la acción de tutela mencionada se asignó por reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el número de radicado 25000221300020190015200; que dicha corporación, en proveído de 12 de junio de 2019, concedió el amparo constitucional y dispuso lo siguiente: Como consecuencia, declárase sin valor ni efecto el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por el cual el juzgado de circuito accionado revocó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo a que alude la tutela, para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del expediente, provea nuevamente sobre la legitimación pasiva del accionante dentro de la ejecución, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Manifestó que el juez segundo civil del circuito de Fusagasugá presentó recurso de impugnación contra el fallo descrito y lo sustentó adecuadamente, pese a lo cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia CSJ STC8929-2019, lo confirmó íntegramente.
Señaló que el tribunal y la Corte, al proferir las sentencias descritas, incurrieron en varios errores evidentes, dado que desconocieron la autonomía judicial de que gozaba el juzgado impugnante, pasaron por alto que el señor Barreto Perilla desconoció el principio de subsidiariedad propio del instrumento de amparo que instauró, crearon «una tercera instancia a favor de la parte solicitante que por negligencia no hizo uso del derecho de defensa» y, finalmente, «dieron al traste con la seguridad jurídica».
Argumentó que, con dichos yerros, las autoridades judiciales vulneraron sus garantías superiores. Por consiguiente, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los fallos de tutela atacados, por ser «vías de hecho prevaricadoras y extorsivas». Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado, tras considerar que no es viable el trámite de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme el pronunciamiento CSJ STL3418-2019.
Impugnación Fue presentada por la actora, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, asegurando que la decisión impugnada es fraudulenta para el derecho constitucional, pues no tuvo en cuenta los reiterados precedentes jurisprudenciales sobre su procedibilidad excepcional. Además, en el curso de esta instancia, la interesada solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de tutela objeto de este trámite, bajo las mismas argumentaciones expuestas en el escrito tutelar y de impugnación. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por ROSA ELVIRA CANO ROA, pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la medida que es improcedente controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otros trámites similares. En este caso, la interesada cuestionó el fallo constitucional STC8929-2019 proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de amparo, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, además, se creó una tercera instancia en el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el cual el « ejecutado» no ejerció el derecho de defensa.
Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Óscar Orlando Barreto Perilla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, en la que fue vinculada la accionante, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2], encontrando que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T7545939 - no fue seleccionada para ser estudiada el 12 de septiembre de 2019.
Dicha determinación fue notificada el 24 de septiembre de la misma anualidad. [2: Radicación número folio 8 del cuaderno de segunda instancia.] Por consiguiente, se advierte que la demandante Rosa Elvira Cano Roa, dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:3] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 24 de septiembre de 2019. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 9 de octubre del mismo año. Por tanto, la accionante pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido.
No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. [3: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
Finalmente, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta por la accionante en el devenir de esta instancia, por cuanto los argumentos son idénticos a los expuestos en su escrito de impugnación, de manera que no es posible adentrarse en su estudio, al constatar que reitera sus manifestaciones bajo una figura jurídica diferente pretendiendo obtener la invalidación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8