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STP17092-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17092-2015 Radicación n° 83012 Aprobado Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ARMANDO NAVARRETE MINOTA, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 039939 de 2007, en la que se indicó que era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que pidió el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 20 de agosto de 2015, accedió a lo pedido, pero al ser apelada el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 15 de septiembre siguiente, tras declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

En su criterio el juez de apelaciones incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional», lo que conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó su amparo, dejar sin efecto la providencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de los incrementos referidos.

Por auto del 7 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente no había sido devuelto por el Tribunal accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada por cuanto el actor no allegó la decisión judicial que censura. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del actor, además de reiterar los fundamentos que consignó en el libelo de tutela, allegó, en disco compacto, la providencia que señala de afectar garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por ende, las consideraciones para ratificar lo decidido por el a-quo, serán del siguiente tenor: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

De la normativa reseñada resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta puesta o peligro o lesión de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de la acción de tutela.

Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de garantías fundamentales incoada por el actor, so pretexto de que este último debió allegar el proveído objeto de reproche. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla maleable, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese como en el presente caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado por el demandante, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente requerido, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraba en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional, de la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, conforme se relacionó en esta providencia, fue el actor, quien en ejercicio del derecho de contradicción, allegó la providencia que le permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto del cuestionamiento elevado. b. Cuestión de fondo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la determinación emitida por el Juez 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en punto a la declaración prescriptiva en relación con la reclamación de los incrementos pensionales causados por cónyuge a cargo.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance normativo y jurisprudencial, siendo que, conforme se evidencia a través del audio que registró el proveído objeto de reproche, los funcionarios accionados acogieron la postura decantada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral –Rad. 27923 del 12 de diciembre de 2012- según el cual el fenómeno de la prescripción opera, en relación con los incrementos reclamados, en el lapso de tres años, contados a partir del momento en que se produce el reconocimiento del derecho, que para el caso del accionante fue superado.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 13