Micelio
STP17091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº 94758 ANDRÉS CADAVID MURIEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO PONENTE STP17091-2017 Radicación n° 94758 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano ANDRÉS CADAVID MURIEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, acaecido dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al libelo introductorio se tiene que mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, el ciudadano ANDRÉS CADAVID MURIEL, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Especializado de Bogotá por la presunta comisión de los ilícitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Refiere el accionante que promovió recurso de apelación contra esa decisión y tiene conocimiento que desde el 1 de julio del 2016, el trámite se encuentra al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país, sin embargo, a la fecha no ha recibido notificación alguna sobre la resolución de dicha alzada. II. PRETENSIONES El accionante solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada que resuelva la censura promovida frente a la sentencia que lo declaró penalmente responsable de los punibles aludidos.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestando que si bien la censura promovida por el accionante fue recibida el día 1 de julio del 2016, no ha sido posible proferir el fallo de fondo dentro del proceso de interés del actor, dada la excesiva carga laboral que presentan los despachos judiciales en todo el país. Motivaciones por las cuales solicitó se deniegue el amparo solicitado.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, indicó que luego de efectuada una revisión en el sistema Siglo XXI, se pudo establecer que la causa penal que se tramita en contra del tutelante fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La Sala negará el amparo deprecado, por las razones que a continuación se exponen: 2.

Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela formulada por el ciudadano ANDRÉS CADAVID MURIEL, busca que le sea resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2016, proferida por el el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Especializado de Bogotá, que lo condenó por la presunta comisión de los ilícitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, pues, aduce que, a la fecha, el Tribunal accionado no lo ha desatado. 4.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesariamente se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos legales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 5.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 6. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propio del Estado Social de Derecho. 7. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 8.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia y que ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 9. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que « ( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 10. Así las cosas, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales. 11.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro de la actuación penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. 12.

Al respecto, el artículo 56-7 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto enseña que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». 13.

De esa manera, es claro que si el sujeto procesal considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, bien puede acudir el interesado a la legislación indicada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite. 14.

Así mismo, también puede acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 15. Como se observa con facilidad, la Ley otorga varios mecanismos a los sujetos intervinientes en una Litis para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 16.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la ley 446 de 1998). Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos ANDRÉS CADAVID MURIEL, en los términos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10