República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17090-2015 Radicación n° 83328 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ EDUARDO BOTERO MONTOYA, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas y 17 Penal del Circuito de Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El señor JOSÉ EDUARDO BOTERO MONTOYA, detenido en la Cárcel Municipal de Ubaté (Cundinamarca), interpone acción de tutela por considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que considera que no obstante se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la concesión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, de la libertad condicional, no le ha sido otorgada, frente a la pena de 60 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali por el delito de hurto calificado y agravado, por el cual se encuentra privado de la libertad, desde el 14 de abril de 2013, siendo recluido desde el 5 de mayo de 2014 en la Penitenciaría “La Esperanza” de Guaduas.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio liberatorio deprecado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas manifestó que mediante auto del 26 de marzo de 2015, negó la solicitud de libertad condicional elevad por el actor, al tiempo que ofició al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, para que certificara el tiempo adicional que asegura el actor estuvo privado de la libertad.
Por su parte el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una reseña sobre el proceso penal que adelantó en contra del libelista, sostuvo que en torno a la información deprecada por el Juzgado ejecutor accionado, esta fue remitida a esa célula judicial, a través de oficio No. 3163 del 23 de julio de 2015, junto a la piezas procesales correspondientes.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente, toda vez que el libelista no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que negó su libertad condicional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la negativa de conceder la libertad condicional al libelista dentro del proceso penal reseñado, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor BOTERO MONTOYA está orientada a cuestionar, básicamente, el auto emitido el 26 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Descongestión de Guaduas, no accedió al beneficio liberatorio deprecado por éste, dentro de proceso penal reseñado.
Pese a esa notable preocupación, encuentra la Sala que el actor no agotó los recursos ordinarios en contra de ese proveído, sin que se aprecie ninguna circunstancia que justifique ese comportamiento. Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado ejecutor accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
PAGE 9