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STP1709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240220701 Tutela de 2ª instancia nº. 142951 Aminta Sanabria Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1709- 2025 Radicación n° 142951 Acta N°. 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Aminta Sanabria Vargas, en relación con el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 68081310500320190043100.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Aminta Sanabria Vargas promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Cristóbal Sanabria Quintero (que era su tío), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el causante, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019 y, para que se condenara al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo laboral.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320190043100. Despacho que el 17 de agosto de 2022 negó las pretensiones. Apelada esa decisión por la demandante, el 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. En ese contexto, Aminta Sanabria Vargas acude a esta acción de tutela.

Señala que el Tribunal desconoció que cuando su empleador la contrató no solo gozaba de capacidad jurídica, sino que además necesitaba urgentemente de sus servicios como cuidadora; que la interdicción de aquel se declaró tres meses después de haber sido contratada, esto es, el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

Cuestionó que el curador no le pagó su salario bajo el pretexto que requería autorización del juzgado, que existen testimonios que dan cuenta de una realidad laboral que debe ser tutelada porque de todo el caudal probatorio es viable colegir los elementos propios de un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 17 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2024 y se ordene proferir una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, estudió únicamente la sentencia del 18 de octubre de 2024 porque fue la que zanjó el debate laboral y respecto de aquella, encontró cumplidos los requisitos generales de procedente de la tutela contra providencias judiciales.

Empero, concluyó que el Tribunal actuó dentro de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley; que esa Corporación no encontró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que en la historia clínica del causante se pudo constatar que desde junio de 2015 fue diagnosticado con demencia y, por lo tanto, no era una persona incapaz para obligarse contractualmente.

Consideró que no se vulneraron los derechos que se invocan porque en la providencia cuestionada, el Tribunal efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y jurídicos; decisión que consultó las reglas de razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en argumentos similares a los de la demanda de tutela, esto es, que demostró con prueba testimonial que prestó sus servicios como cuidadora de su “tío Cristóbal 12 horas nocturnas y 7 días a la semana, (desde el 1de septiembre del 2015 hasta marzo del 2019)”; que, por lo tanto, debe declararse la existencia de un contrato laboral y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones constitucionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Aminta Sanabria Vargas contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató un adecuado análisis probatorio de cara a los requisitos del contrato laboral, para concluir que no se existió; siendo razonable la decisión de revocar el fallo emitido por el juzgado laboral.

Decisión que no comparte la impugnante porque, en su criterio, el Tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas que acreditaban la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, solicitó acceder a sus pretensiones constitucionales. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:1], toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

(ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, pues conforme lo indicó la Sala de primera instancia, no existe interés económico para acudir en casación. (iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que el fallo del Tribunal data del 18 de octubre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo.

(iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Revisada la sentencia que se cuestiona, se advierte que el Tribunal empezó por referir los artículos del Código Sustantivo del Trabajo atinentes a los presupuestos que se requieren para considerar la existencia de un contrato, concretamente el artículo 23 que exige la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Luego, la Sala Laboral del Tribunal señaló que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, aplicable al derecho laboral, exige a “quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo”; requisito que no verificó la demandante, puesto que el testigo José Armando Barbosa Sanabria afirmó que Cristóbal podía “decir cualquier cosa pero las decisiones las tomaba la familia” y que él fue contratado por su estirpe para cuidarlo.

Agregó que la prueba documental demostró que Cristóbal padecía de una demencia desde el 26 de junio de 2015, es decir, antes de la fecha[footnoteRef:3] en la que aseguró la demandante fue contratada; que, por lo tanto, para esa data, el antes mencionado “ no se encontraba facultado legalmente para obligarse contractualmente con otra persona, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 y s.s. del Código Civil”. [3: Septiembre de 1º de septiembre de 2015] Y concluyó “ante la poca o nula actividad probatoria de la parte demandante, en acreditar la prestación personal de sus servicios como cuidadora del señor Cristóbal Sanabria (Q.E.P.D.) no resulta dable dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por ende, trasladarles a los demandados la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza de la misma” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada.

De manera detallada, la Sala Laboral del Tribunal convocado expresó las razones por las cuales, de la prueba practicada, no era posible admitir la existencia de una relación laboral. En forma categórica señaló que la demandante no cumplió con la carga de la prueba y que, en todo caso, para la fecha en que aquella asegura fue contratada por Cristóbal Sanabria como su cuidadora, él ya padecía de demencia; adicionalmente, que la familia del antes mencionado había conseguido a otra persona para ese oficio.

Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado, se concluyó que no se demostró la existencia de un contrato laboral entre Aminta Sanabria Vargas y Cristóbal Sanabria Quintero, como quedó argumentado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12