Tutela 103023 LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1709-2019 Radicación n.° 103023 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados los Juzgados 31 y 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos con sede en Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 266 y 282 Seccionales de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 28 de febrero de 2013 LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS fue presentado ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
Agotado el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS a 108 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de las referidas conductas. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra, irregularidad le impidió controvertir la decisión desfavorable.
Agregó que no tuvo contacto con la defensora Martha Leonor Alarcón Rodríguez ni conoce cuál fue su estrategia defensiva. Por último, aseguró que la Fiscalía General de la Nación conocía su dirección de domicilio. Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su inmediata excarcelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías reseñó la actuación cumplida ante ese Despacho e indicó que desconoce las labores desplegadas por el funcionario de conocimiento con el propósito de convocar al actor a las diversas audiencias cumplidas durante la actuación seguida en su contra. Por su parte, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Fiscalía 266 Seccional relataron el transcurso del trámite, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
El Despacho de conocimiento indicó, además, que LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS estuvo debidamente representado por una abogada adscrita al sistema nacional de defensoría pública durante la etapa de juzgamiento. A la par, aseguró que todas las citaciones fueron remitidas a la dirección señalada por la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
Ello, indicó, porque su intervención se limitó a desatar la alzada propuesta por la defensa de ÁVILA VARGAS contra la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad. La Defensoría del Pueblo también solicitó su desvinculación del trámite, luego de verificar que el accionante no es usuario de la entidad y que la abogada Martha Leonor Alarcón Rodríguez no aparece en el registro de esa entidad ni tiene vínculo alguno con ella.
Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio a conocer que corrió traslado de la acción de tutela por competencia a las Jefaturas del Grupo de Flagrancias y de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Libertad y otros. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar.
Ello, explicó, porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a la dirección que él mismo suministró para tal fin al momento de su captura, pese a lo cual optó por no asistir. Igualmente, resaltó que durante el juicio la defensa manifestó en varias oportunidades que se comunicó con ÁVILA VARGAS vía telefónica y que éste tenía pleno conocimiento de la actuación. LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS impugnó el fallo, sin aludir a las razones de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa.
No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Entonces, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión adversa cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de un fallo de condena en su contra porque las notificaciones libradas durante el juicio oral fueron remitidas de manera equivocada. Sin embargo, según se estableció en el presente trámite, todas las comunicaciones fueron enviadas oportunamente a la dirección que el accionante indicó durante la diligencia de captura.
Además, se dejaron varias constancias relacionadas con la comunicación sostenida entre la defensora de LUIS EDUARDO ÁVILA VARGAS y éste a través del teléfono móvil 3205146790, lo que da cuenta de su pleno conocimiento de la causa seguida en su contra que, finalmente, derivó en la condena que ahora reprocha. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que al emitir las respuestas pertinentes durante este trámite, los funcionarios accionados resaltaron la labor de la profesional del derecho que representó los intereses del peticionario durante las audiencias preliminares y de juicio oral, al punto que recurrió la imposición de la medida de aseguramiento e intentó garantizar su comparecencia, sin que éste mostrara disposición o interés de participar en las diversas vistas públicas.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogada ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8