Tutela Impugnación: 90.074 FRANQUI IDELVA RAMÍREZ PLAZA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1709-2017 Radicación N°. 90.074 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Franqui Idelva Ramírez Plaza, frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la confianza legítima.
Al presente trámite fue vinculada la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La señora FRANQUI IDELVA RAMIREZ PLAZA, impetra acción de tutela, en procura de amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, y confianza legítima, que estima vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN- ICFES.
Argumentó la accionante que de conformidad con las disposiciones normativas legales y reglamentarias del Decreto Ley 1278 de 2002 y del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, adicionado este último por el Decreto 1757 de 2015, y la Resolución 15711 de 2015, adicionada por la Resolución 16604 de 2015, se inscribió en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo (ECDF) para ascenso dentro del escalafón nacional docente establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002, convocado por el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial certificada Cauca.
Refiere que durante el proceso de evaluación cumplió los requisitos reglamentarios del artículo 6 de la Resolución 15711 de 2015, es decir tuvo en cuenta en los instrumentos de evaluación, los cuatro criterios y sus respectivos componentes que valoraban su actuación en la práctica educativa. Aduce que de conformidad con el artículo 7 de la citada Resolución 15711, modificado por el artículo 2 de la Resolución 16604 de 2015, elaboró y resolvió los instrumentos propios de la evaluación: (i) video.
(iii) autoevaluación, (iii) encuesta y (iv) la evaluación anual de desempeño de los últimos dos años, con sus respectivos atributos o características para su respectiva valoración en cuanto a la práctica educativa y pedagógica que desarrolló continuamente en su labor de docente. Enuncia dentro de la acción de tutela, que el ministerio de Educación Nacional no envió a su centro educativo sede "San Pedro", en la que desarrolla su labor de docente, al camarógrafo paro realizar la grabación del video de la clase.
Así mismo manifiesta que nunca recibió una llamada donde se le informara que asistirían a grabar el video, lo que produjo como consecuencia una calificación de cero en este instrumento de evaluación, sin que ello implique su responsabilidad, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional le está trasladando esta omisión y este error, pretendiendo que sea ella la causante de tal falencia administrativa.
Señala que realizó los demás instrumentos, autoevaluación, encuesta a estudiantes y envió la programación de lo clase que sería objeto de filmación y valoración, obteniendo puntajes favorables. Relata que el puntaje dado al video, no corresponde con el principio de verdad y buena fe, por cuanto la calificación de cero (00), es una consecuencia que resulta de la negligencia del Ministerio de Educación Nacional y que tal hecho no puede ser traslado a ella, a título de omisión o error, por no ser la falencia de su resorte.
Pretende con la demanda de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES, al no valorar en debida forma los instrumentos de la evaluación con carácter diagnóstica formativa, presentados en el proceso de evaluación para el ascenso/reubicación salarial, ordenando que se procedan a realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada uno de los instrumentos de evaluación presentados en forma objetiva y verídica, tal como lo solicitó en los recursos presentados en vía gubernativa, luego del análisis educativo y pedagógico de rigor que se haga a los instrumentos de evaluación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al estimar que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de la subsidiariedad, toda vez que la accionante puede ejercer los mecanismos pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de simple nulidad, procedimiento dentro del cual puede debatir con mayor garantía todos los aspectos que la han marginado del proceso de calificación de escalafón. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Franqui Idelva Ramírez Plaza, quien insistió en que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que depreca porque de manera caprichosa incumplieron el compromiso de garantizar el camarógrafo en su sitio de trabajo durante el proceso de la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF).
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso de evaluación para ascenso dentro del escalafón nacional docente, donde obtuvo un puntaje de cero (0) en el ítem denominado “Video”. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la quejosa pretende que el juez constitucional deje sin efectos la calificación que obtuvo dentro del proceso de evaluación para mejorar el escalafón de docentes a nivel nacional, cuyo resultado final fue “No Aprobó”, empero, Franqui Idelva Ramírez Plaza cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como bien lo destacó el Tribunal.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la oportunidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “ para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ibídem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2