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STP17089-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17089-2015 Radicación n° 83291 Aprobado acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS MARIO CORRREA RESTREPO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piendamó (Cauca) y Primero Penal del Circuito de Popayán, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere el apoderado del señor Carlos Mario Correa, que reunidos los requisitos de ley se ordenó su captura, la cual fue efectuada el 22 de abril del 2015, se realizó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural por el Juzgado segundo promiscuo municipal de Piendamó Cauca.

Señala el togado de la defensa que el día 12 de Agosto del año en curso, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca con Funciones de Garantías solicitud para la libertad provisional de su defendido, no obstante su petición fue negada por el Juez, en ese sentido apeló la decisión y el día 30 de Septiembre del 2015 se llevó a cabo la audiencia reservada para decidir respecto a ese recurso, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, apelación que confirmó la decisión de primera instancia. (sic) II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene la libertad provisional deprecada. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) luego de referirse al trámite adelantado por esa entidad al interior del proceso penal confutado, informó que ciertamente negó la libertad provisional al encartado; sin embrago, indicó que esa determinación se encuentra ajustada a derecho, pues se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad.

Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, manifestó que la determinación censurada fue confirmada por ese despacho en segunda instancia, sin que con ella se incurriera en defecto materia o sustantivo alguno. Finalmente la Fiscalía Seccional de Piendamó (Cauca), acotó que la causal esgrimida por el procesado para obtener el beneficio liberatorio señalado no se configuró. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otros medios expeditos para obtener la salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas, entre ellos, la solicitud de hábeas corpus.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, indicando que la acción de hábeas corpus es improcedente, toda vez que la solicitud de libertad no censura la medida de aseguramiento impuesta, sino, un vencimiento de términos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la negativa de los Juzgados accionados de concederle la libertad provisional, por vencimiento de términos, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras no se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, a través de tales instrumentos, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues ello se constituye en uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción constitucional.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, pues, tal y como lo sostuvo el a quo, el actor puede acudir a la acción de hábeas corpus, pese a que considera que esta es improcedente, pues olvida que esa herramienta no solo procede frente a una privación ilegal, que de hecho reconoce no ha existido, ya que no tiene ningún reparo contra la medida de aseguramiento que le fue impuesta, sino que, además, esa postulación es dable frente a actos constitutivos de una prolongación ilícita de la libertad, que sería la situación predicable frente a vencimientos de términos no reconocidos.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7