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STP17088-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17088-2015 Radicación n° 83234 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARMITH MORENO TORRES, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Ministerio de Justicia, trámite al cual se vinculó la Universidad Nacional de Colombia y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y sus anexos se extracta: i) Armith Moreno Torres, mayor de edad, el pasado 25 de mayo se inscribió al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial; ii) el 5 de agosto fue admitido en el concurso mediante el Acuerdo 004 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial; iii) la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico y científico del concurso asignó 22 puntos por concepto de experiencia laboral; iv) inconforme con el puntaje asignado impugnó la decisión dentro del término legal, pues considera que se debió fijar en 53 puntos conforme a las constancias laborales que aportó; v) mediante Resolución 00456 del 2 de octubre del corriente año, el Consejo Superior resolvió confirmar el puntaje otorgado al aspirante, para el efecto dijo que al verificar el sistema se pudo corroborar que si bien el recurrente inscribió la experiencia como asesor administrativo de MADU, no logró acreditarlo, puesto que el documento adjunto al aplicativo no certifica dicha experiencia. El accionante alega que sí adjuntó la constancia laboral como asesor administrativo de Municipios Asociados de Urabá (MADU) que hace constar que desde el 2 de enero de 2006 se desempeña en dicho cargo.

Asimismo, cuestionó el hecho, que en el pasado concurso de notarios de 2010, si se tuvo en cuenta esa experiencia. Manifestó que llama su atención, que ahora que tiene más años de experiencia y publicación de obra, no se le haya validado el tiempo que ha laborado como asesor administrativo en MADU. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados en su libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Carrea Notarial y a la Universidad Nacional, se deje sin efecto el acto administrativo, a través del cual, al interior del concurso de méritos reseñado, se asignó el puntaje frente a la experiencia laboral, a fin de que tenga en cuenta y sea sumada la relacionada como Asesor Administrativo de MADU.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que carece de legitimidad por pasiva dentro del presente accionamiento constitucional. Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que la parte accionante cuenta con la vía contenciosa administrativa para ventilar este asunto. Finalmente, la Universidad Nacional, informó que esa entidad actuó conforme a las normas del concurso.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo invocado, entre otras razones, porque el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, aludiendo a argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio, insistiendo que sí aportó el certificado para acreditar la experiencia como Asesor Administrativo de MADU y que la vía contenciosa administrativa resulta extemporánea.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de amparo es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el actor se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se le asignó el puntaje de experiencia al interior del concurso de méritos para proveer vacantes dentro de la Carrera Notarial, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por la accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad de la Resolución a través del cual se asignó ese puntaje sobre experiencia censurado o, incluso, el acto que defina su suerte al interior del concurso reseñado y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de esta herramienta constitucional, incluso, como dispositivo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, máxime, cuando el argumento del actor para no acudir a esa herramienta de defensa judicial expedita, esto es, la supuesta extemporaneidad, no es de recibo, pues esa afirmación no se encuentra sustentada y mucho menos acreditada.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8