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STP17087-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17087-2015 Radicación n° 83209 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA ISABEL LOMBANA GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: …relata que por motivos económicos decidió arrendar parte del inmueble en el que habita, y luego de describir la forma en que el señor Bladimir Millán Hernández llegó a ser su inquilino, recalca que éste se negó a firmar el contrato de arrendamiento a pesar de habitar el inmueble, nunca le entregó los certificados de ingresos y recomendaciones que prometió para hacerse al mencionado contrato y andaba armado.

Manifiesta que un día, Bladimir Millán le exigió que le prestara dinero, ante su negativa, procedió a amenazarla de muerte a ella y a sus hijas, por lo que se vio obligada a acceder a sus pretensiones firmando dos hipotecas, una por valor de 40 millones y otra por valor de 60 millones, dinero del cual dispuso en su integridad el sujeto en mención. Agrega que este individuo continuó amenazándola, ahora para que firmara una hipoteca por valor de 100 millones de pesos, a lo cual, a pesar del miedo, nunca accedió; poco después, le llegó una citación del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que se notificara de un proceso ejecutivo en su contra iniciado a raíz de la hipoteca de 60 millones que dice haber sido obligada a firmar.

Finalmente, dice que el 27 de junio de 2014, con motivo de los hechos descritos, presentó denuncia penal contra Bladimir Millán Hernández por el presunto delito de extorsión, que le correspondió por reparto a la Fiscalía 1 Especializada de Bogotá, despacho que después de un año no ha llevado a cabo ninguna actuación. Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se haga justicia frente al victimario.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá, adelante las gestiones correspondientes dentro de la indagación identificada con radicado 10016000049201408037, y se haga justicia real y material. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía Primera Especializada de Bogotá rindió el informe solicitado, manifestando que mediante oficio No. 339 de fecha 3 de noviembre de 2015, remitió la indagación referenciada por la accionante, a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, a fin de que fuera sometido a reparto para ante las destacadas ante el GAULA, por ser de su competencia, atendiendo que se trata de la presunta comisión del delito de extorsión. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que aún no se han cumplido los términos para llevar acabo la actuación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Adicional a lo anterior, y, de conformidad con el informe rendido por la accionada, el a-quo señaló que mal haría en emitirle una orden a la Fiscalía demandada, como quiera ya no cuenta físicamente con el proceso, y que tampoco podría emitir orden alguna al nuevo fiscal a quien se le asigne la investigación, pues solo desde el momento en que asuma el conocimiento de la misma, empiezan a contabilizarse los términos que la ley concede para la tramitación de la misma.

Finalmente, exhortó a la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá “para que en el futuro evite el paso inútil del tiempo en casos que en los que aparece que es necesaria la acción eficaz e inmediata de la autoridad”. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella para considerar la violación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En el sub judice, la actora hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía demandada en tramitar la investigación donde figura como denunciante, en contra del señor Bladimir Millán Hernández, por el delito de extorsión. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el presente asunto, se observa que, desde que la señora MARÍA ISABEL LOMBANA GONZÁLEZ presentó la denuncia penal en contra del señor Bladimir Millán Hernández (27 de junio de 2014, atendiendo la manifestación de la actora), hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente un año y cinco meses, término que no supera el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual reza lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (Subrayas y negrillas fuera de texto) En tales condiciones, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la accionante, toda vez que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra la norma atrás en cita.

En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente. Ahora bien, como quiera que la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá manifestó que “el expediente fue remitido mediante el oficio No. 339 suscrito por esta Delegada Fiscal Primera Especializada, del cual se adjunta copia, y radicado en la oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., para ser sometido a reparto a la Unidad de Fiscalías Destacadas ante el GAULA Bogotá D.C., quien conoce del delito de EXTORSIÓN y por ser de su competencia”, se PREVENDRÁ a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que de inmediato, reparta, para ante los Fiscales Seccionales de esa ciudad, la indagación radicada 11001600049201408037.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: PREVENIR a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que de inmediato, reparta, para ante los Fiscales Seccionales de esa ciudad, la indagación radicada 11001600049201408037.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Ver, en el mismo sentido, CSJ SPT10123-2015, CSJ SPT5735-2015, CSJ SPT2299-2015.

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