Tutela de 1era ins. Rad N° 94737 LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP17086-2017 Radicación n° 94737 Aprobado acta No. 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al Representante del Ministerio Público, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en su contra por los punibles de homicidio en grado de tentativa y uso de menores de edad en la comisión de delitos con el radicado No. 66001600003520140089002.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: El ciudadano LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante la sentencia de calendas 25 de mayo de 2015 a la pena de 360 meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y uso de menores de edad en la comisión de delitos, siendo objeto de apelación por parte del defensor del accionante, encontrándose la causa actualmente en Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Pereira, surtiendo el trámite de alzada.
Posteriormente, el tutelante deprecó ante la judicatura demandada su derecho a la libertad por vencimiento de términos, requerimiento que fue concedido mediante la providencia de fecha 21 de junio de los cursantes, decisión que al ser objeto de apelación por el Representante del Ministerio Publico, fue revocada por la Corporación accionada mediante proveído adiado a 15 de septiembre del presente año. Manifiesta el tutelante, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que, a su juicio, el Tribunal demandando omitió dar a aplicación a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional más exactamente, la sentencia C-211 de 2017 la cual señala que las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad en ningún caso pueden superar el término de un (1) año, II.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se deje sin efecto la determinación de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se conceda su libertad por vencimiento de términos. III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señalando que la determinación mediante la cual revocó la determinación de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que concedió el pedimento liberatorio deprecado por el ciudadano LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, fue cimentada sobre un juicioso análisis de las probanzas allegadas con la solicitud y que conllevó a la no concesión del derecho solicitado por el demandante, siendo los razonamientos consignados en dicha providencia compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulaban la súplica sometida a su consideración, sin que adolezca de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). 5. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales. 6.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que concedió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. 7.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el derecho a la libertad por vencimiento de términos-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por la Corporación demandada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho, por cuanto, atendiendo a las consideraciones del Tribunal tutelado: “(…) [S]e desprende que el juez de conocimiento es quien tiene competencia para resolver las solicitudes de libertad que se presenten luego del anuncio del sentido del fallo, o después de que sea proferida la sentencia de primera instancia. En consecuencia no hay lugar a cuestionar la validez de la actuación adelantada por el juez 1° penal del circuito de esta ciudad, quien era el funcionario competente para adoptar la decisión recurrida, ya que los ciudadanos Johan Manuel Hernández Cristancho y Luis Heider Arcila Castaño se encontraban descontando la pena de 360 meses de prisión que les impuso ese despacho, como responsables de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y uso de menores en la comisión de delitos.
(…) 5.2.7. Siguiendo los términos de ese precedente del órgano de cierre de la jurisdicción penal, resulta meridianamente claro que los procesados Hernández y Arcila no estaban bajo el régimen de “detención preventiva” como lo entendió el a quo, sino cumpliendo una pena impuesta por ese mismo despacho, por lo cual su situación no podía equipararse a un evento de concesión de libertad provisional o de sustitución de medida de aseguramiento. 5.2.8.
Por lo tanto, la Sala estima que en el caso en estudio no resultaba procedente la concesión de “libertad provisional” a los sentenciados Johan Manuel Hernández Cristancho y Luis Eider Arcila Castaño, en virtud de los dispuesto en la sentencia del 25 de mayo de 2015, del juzgado 1° penal del circuito de Pereira, en la cual se dispuso una pena de 360 meses de prisión, como responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
(…)” 10. En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el derecho a la libertad por vencimiento de términos al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales. 11.
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 12.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. 13.
En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 14.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3