República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17085-2015 Radicación n° 83147 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR- frente al fallo proferido el 20 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Samuel Enrique López Durán, inicio sus actividades en la empresa Telesantamarta el 15 de noviembre de 1984, en el cargo de auxiliar administrativo; que el último salario fue de $1.664.216, pagaderos en quincenas vencidas; que la relación laboral se mantuvo por un periodo de 21 años, 1 mes y 28 días, cuando fue ordenada la liquidación de la referida empresa, mediante Decreto No. 1773 de 2 de junio de 2004, modificado por el Decreto No. 3268 de 8 de octubre del mismo año; que como consecuencia del despido unilateral le fue pagada la suma de $53.872.333, por concepto de indemnización, la cual fue liquidada con base en el último salario promedio.
Que el trabajador señaló que en el artículo quincuagésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Telesantamarta y Sintratelesantamarta, se dispone que «previo fallo favorable judicial, a los trabajadores les será pagada una indemnización equivalente al 100% adicional de la tabla establecida por la Ley, por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa»; además afirmó que «las prestaciones sociales le fueron pagadas con posterioridad a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que en la liquidación no le fueron incluidas las primas de vacaciones ni bonificación por servicios prestados».
Que el señor López Durán realizó reclamación administrativa el 12 de junio de 2006, mediante la cual solicitó «su reintegro al cargo que venía desempeñando o en su defecto se le cancelara una indemnización que consideraba superior a $500.000.000, adicionalmente manifestó que la vía gubernativa se había agotado en ese sentido»; que la petición fue contestada de manera negativa el 30 de junio del mismo año; que volvió a presentar otra solicitud el día 28 de agosto de 2008, en la que requirió que le pagaran la indemnización convencional, siendo contestada negativamente por el Director de la Unidad de Personal de la empresa, el 19 de septiembre de 2008, en razón a que «no existía un fallo favorable que ordenara el pago de la indemnización solicitada».
Que el día 9 de diciembre de 2011, el señor López Durán, presentó demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se le condenara al pago de «la suma de $55.507.718, por concepto de indemnización convencional, así como de pago de salarios pendientes, prima de antigüedad, auxilio de natalidad, dotación de calzado y overoles, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantía, intereses de cesantía y moratorios»; que se opuso a cada una de las pretensiones y explicó que al demandante «no se le aplico el artículo de la Convención Colectiva, si no el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, toda vez que el despido no fue injusto, sino por causa legal», igualmente, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y pago, prescripción, causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación».
Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, despacho que por sentencia del 2 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «al momento que se presentó la demanda había transcurrido un período superior a tres años, de tal manera que operó el fenómeno jurídico de prescripción, razón por la cual ya no eran exigibles los factores salariales reclamados».
Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Santa Marta por pronunciamiento del 28 de agosto de 2015, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia adiada 02 de mayo de 2014, (…), y en su lugar condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a pagarle al señor Samuel Enrique López Durán la suma de $53.185.222, por concepto de cien por ciento (100%) adicional correspondiente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, convencional (…); y en su lugar condenar al pago de las mismas a la entidad demandada (…)», lo anterior al considerar que «el régimen indemnizatorio que debió emplear la demandada para indemnizar a los trabajadores que resultaron despedidos por el proceso liquidatorio, es el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo (…), esto es, el 100% adicional sobre la legal establecida por la Ley», además argumento que la respuesta a la segunda solicitud presentada por el actor, «cuenta con la fecha de expedición de 19 de septiembre de 2008, pero que no existe constancia del comprobante de notificación al demandante, por lo que no puede determinarse a partir de qué fecha debe empezarse a contar el término con el que contaba el demandante antes de que operase el fenómeno jurídico de prescripción».
Que en su sentir, el Juez Colegiado accionado incurrió en defecto factico «toda vez que actuó en contra de la evidencia probatoria que a la luz de la diáfana interpretación artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, era un hecho notorio que operaba la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda»; que la decisión fue «caprichosa al valorar una prueba impertinente en razón a que ya había operado la interrupción con ocasión de la primera reclamación realizada por el trabajador, (…)».
II. PRETENSIONES El demandante solicita se ampare el derecho fundamental que invoca y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 28 de agosto hogaño, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Dentro del término conferido por la Corporación, se recibió informe por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien solicitó su desvinculación al presente trámite, por cuanto existe falta de legitimación por pasiva dentro de la causa.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la protección solicitada, luego de considerar que la decisión atacada no es caprichosa, pues fue el resultado de un “razonamiento formalmente admisible” por parte del Tribunal demandado. Indicó igualmente, que el Juez constitucional no puede interferir dentro de un proceso que naturalmente le corresponde a la Jurisdicción Laboral y mucho menos, emitir juicios de valor acerca de los elementos probatorios que se aprecian dentro del mismo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad accionante, quien manifestó que el a quo omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, en concreto, la reclamación administrativa presentada por el señor Samuel López Durán el día 28 de abril de 2006, y la contestación que de ella se surtiere de fecha 30 de junio de 2006, luego entonces, el término prescriptivo debió contabilizarse a partir de esa fecha, lo que obligaría concluir que hasta el 30 de junio de 2009 el señor Samuel López Durán tenía plazo de instaurar la demanda, lo que solo hizo el 9 de diciembre de 2011.
Que el señor López Durán, a fin de habilitar el término, nuevamente presentó reclamación administrativa la cual fue resuelta el 19 de septiembre de 2008, de la cual si bien no se conoce para cuando fue recibida, no puede atenderse, porque ya el asunto había sido resuelto para el 30 de junio de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se puede calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los Funcionarios Judiciales que la expidieron; por el contrario, nota la Corte que la decisión fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivada.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirla, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de la decisión cuestionada, por medio de la cual se resolvió, en segunda instancia, revocar la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Santa Marta de fecha 2 de mayo de 2014, y en su lugar, “condenar a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM a pagarle al señor SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ DURÁN la suma de $53.185.222, por concepto de cien por ciento (100%) adicional correspondiente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, convencional, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva….”, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria y jurídica, propia de una adecuada actividad judicial.
En efecto, esto dijo el Tribunal: El demandante solicitó que se le pagase la indemnización convencional, solicitud que le fue respondida, de manera negativa, mediante memorial que milita a folio 6 del expediente, el cual tiene fecha de expedición 19 de septiembre de 2008, sin embargo, no se cuenta con el comprobante de notificación del mismo, razón por la cual no puede extraerse en qué fecha le fue notificada al demandante; en consecuencia, tampoco puede determinarse a partir de qué fecha debe empezarse a contar el término con el que contaba el demandante antes de que operase el fenómeno jurídico de prescripción sobre la indemnización convencional en mención. Resáltese que no se contará la prescripción desde la fecha de despido, habida cuenta que antes de que transcurrieran los tres años contados a partir de dicha fecha, el demandante interrumpió el término prescriptivo con la solicitud de pago de la indemnización y luego de la resolución que se le diera a tal solicitud, correspondía contar nuevamente el término de tres años, para determinar la prescripción, sin embargo, como se dijo, se desconoce la fecha en que fue notificada la petición hecha por el trabajador demandante, en consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Es importante destacar que quien debía demostrar la notificación de la decisión de la indemnización convencional que solicitó el demandante es la entidad demandada, carga con la que no cumplió, por tal motivo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o la supuesta omisión de valoración probatoria, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, razón le asistió al a-quo cuando al resolver, en primera instancia, esta acción de amparo consideró lo siguiente: Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que a pesar de que existía copia de la respuesta dada por la entidad al demandante, se desconocía la fecha en que fue notificada la misma, generando de esta manera incertidumbre acerca del momento desde el cual debía empezarse a contar el término que tenía el demandante antes de que operara la prescripción, indicando además que era la entidad demandada quien debía demostrar la notificación de la indemnización convencional que solicitó el señor López Durán, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una indebida observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13