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STP17084-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº107802 Giovanny pachón gonzález JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17084-2019 Radicación n°107802 Acta 311 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Giovanny Pachón González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes[footnoteRef:1] del asunto penal identificado con el radicado Nº 11001600000020100164. [1: Coprocesados: Álvaro Gómez Amado y Diego Fernando Prada.

Defensores: Julio César Sierra, Jhon Alexander Gallardo Gamboa, Daniel Felipe Peña Buitrago. Víctima: Clara Inés Torres. Fiscalía 74 Local y 106 Seccional de Bogotá. Ministerio Público: Personería Delegada en asuntos penales. ] II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el 1º de junio de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Giovanny Pachón González por el delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndole la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación el accionante solicitó declarar la nulidad de la actuación e interpuso recurso de apelación, las cuales fueron resueltas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de providencia del 16 de febrero de 2018, negando la primera de ellas y confirmando el fallo confutado. Conforme a ello, el demandante constitucional considera que “ el juez de primera instancia no observó al detalle las fallas estructurales del proceso” señalando como tales “ La inobservancia a las reglas de mejor evidencia y de la inobservancia de las reglas de la sana crítica”, “La aplicación del principio de legalidad e inobservancia de la tarifa lega l”, “ La motivación del fallo y otras decisiones ” y “ Del error de hecho y de derecho y del falso juicio de identidad”, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo no fue sustentado, siendo la acción de tutela el mecanismo que garantiza la protección de sus derechos. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia, “ se dé trámite de nulitar lo actuado desde la formulación de acusación hasta la última actuación. (…) revocar en su integridad el fallo proferido por el señor Juez tercero penal municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. (…) de ser procedente, conducente y pertinente decretar las nulidades procesales solicitadas en la parte motiva de esta acción de tutela.

(…) ordenar a quien corresponda se libren los oficios con los insertos respectivos para bajar de las centrales de información las anotaciones derivadas con este proceso”. III. INTERVENCIONES Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Adujo que, corrió traslado de esta acción a las Jefaturas del Equipo de Trabajo Juicios del Grupo de Investigación y Judicialización Intervención Tardía – Fiscalía 74 Local y Grupo de Investigación y Judicialización Intervención Tardía – Fiscalía 106 Seccional, de la Dirección Seccional de Bogotá, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por cuanto la actuación 11001600000201000164 se encuentra asignada al último Despacho Fiscal referido.

Ministerio Público La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de esta ciudad, manifestó que no obra conexión entre las pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar ese órgano de control, por ende, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá A través de su secretaria, realizó un recuento de la actuación surtida a través del diligenciamiento cuestionado por esta vía constitucional, solicitando se deniegue el amparo invocado, dada su improcedencia, por cuanto no se verificó vulneración a derechos fundamentales, ya que el accionante no solo tuvo la oportunidad de construir su estrategia defensiva, sino además, de hacer uso de los recursos legales.

Clara Inés Torres Manifestó que se opone a las pretensiones referida en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal en cita, confirmó el fallo proferido el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual se condenó a Giovanny Pachón González a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión, como coautor del punible de Hurto Calificado y Agravado, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, en su sentir, debe anularse la actuación, por cuanto la condena carece de fundamentos probatorios.

Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante plantea el disenso contra la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró su responsabilidad en el punible de Hurto Calificado y Agravado.

En punto de lo anterior, se verifica que Giovanny Pachón González no agotó los medios de defensa judicial, ya que si bien a través de su defensor presentó recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto por falta de sustentación[footnoteRef:3], lo que imposibilitó que el órgano de cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el asunto de fondo, tal y como se constata en el sistema web de la Rama Judicial. [3: Folios 119 a 123 cuaderno de tutela.] En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:4], teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. [4: Ver CC T-480-2011.] Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.

De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 1º de noviembre de 2019 [footnoteRef:5] y la providencia de segundo grado, se profirió el 16 de febrero de 2018 [footnoteRef:6]. [5: Folio 1 cuaderno de tutela. ] [6: Folios 124 a 189 ibídem. ] Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un año y ocho meses por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Giovanny Pachón González, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2