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STP17084-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17084-2015 Radicación n° 83130 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: … a raíz del homicidio culposo de que fue víctima la señora María Stella Navarro López, ocurrido en las horas de la noche del 6 de septiembre de 2012 en esta ciudad, fue afectado con medida de comiso el vehículo automotor con el cual se causó el accidente (automóvil Mercedes Benz de placas REK 083) de propiedad del indiciado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ.

Posteriormente, en audiencia realizada el 20 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por petición de la Fiscalía que adelanta la investigación, se ordenó la entrega provisional del vehículo a favor de su propietario. Luego, el mismo despacho, en audiencia de control de garantías del 5 de mayo de 2015, resolvió negativamente la solicitud de entrega definitiva del vehículo y la defensora del indiciado apeló la decisión, siendo resuelto el recurso en forma positiva por el Juez Segundo Penal del Circuito, en audiencia del 20 de agosto último, quien revocó la providencia y en su lugar, decretó la entrega definitiva del rodante a favor del señor GERMAN GOMEZ GONZALEZ, teniendo como fundamento lo previsto por el inciso final del artículo 100 del Código Penal, al haberse acreditado, para garantizar los perjuicios, póliza de Liberty Seguros vigente para la fecha de los hechos y haber transcurrido dieciocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien, esto por cuanto la Fiscalía no ha formulado imputación, de hecho, por el contrario radicó solicitud de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, no siendo procedente mantener en la indefinición el derecho que asiste al indiciado sobre el vehículo de su propiedad.

(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto a través del cual se ordenó la entrega definitiva del vehículo reseñado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Informó que la determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, al tiempo que el accionante puede hacer valer sus garantías al interior del proceso penal donde funge como víctima. 2.

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Aseguró que por parte de esa agencia judicial no existió ningún atentado al derecho invocado por el actor, pues la decisión cuestionada no fue dictada por esa célula judicial. 3. Ciudadano Germán Gómez González. Afirmó que la providencia censurada se ajusta a las previsiones del artículo 100 del Código Penal y el hecho que la reclamación ante la aseguradora no haya prosperado no significa que la póliza se haya extinguido.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por la parte actora, considerando que la determinación confutada resulta ajustada a la normatividad que regula el asunto, al tiempo que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer la reclamación frente a la póliza de seguros reseñada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando, básicamente, los mismos argumentos de su escrito de tutela, insistiendo en que no se tuvo en cuenta que si bien existía la póliza para garantizar los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva investigada, y para facilitar la entrega definitiva del rodante al indiciado, lo cierto es, que antes se había realizado su reclamación, resultado infructuosa, razón por la cual no era dable dicha devolución del automóvil.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de salvaguardar de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente este amparo puede ejercitarse, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela, se deje sin efecto la decisión que ordenó la entrega definitiva del vehículo que le fue retenido al indiciado al interior del proceso penal donde funge como víctima. Sin embargo, debe señalarse que es desacertado materializar tal aspiración por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Reitérese que esta acción pública deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo expuso el a quo en la decisión que se confuta.

Advierte la Sala que de acuerdo a la información suministrada en el traslado de este accionamiento, el proceso penal aún se encuentra en curso, lo que le permite a la parte accionante exponer en su interior, los reclamos dirigidos, finalmente, a un aspecto económico, pues más allá de su oposición a la entrega definitiva del vehículo Mercedes Benz de placas REK-083, lo cierto es que su inconformidad gravita sobre el hecho que la póliza que se utilizó para permitir esa devolución del rodante y garantizar los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva que se investiga no se ha podido hacer efectiva.

Así las cosas, el demandante en su calidad de víctima, puede continuar indicando sus reclamos y deprecar una medida que permita la garantía de tales perjuicios, máxime, si en cuenta se tiene, que la determinación censurada no se advierte caprichosa o irracional, pues, por el contrario, fue sustentada con fundamento en lo normado en el artículo 100 del Código Penal, lo que de suyo hace improcedente la intervención del Juez constitucional.

Adicionalmente, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, el actor puede acudir a la jurisdicción civil y obtener la salvaguarda de sus derechos, en torno al cumplimiento de la póliza de seguros dada en garantía dentro de ese proceso penal donde funge como víctima. Corolario de lo antedicho, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente.

Vistas así las cosas, la solicitud elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando esta figura.

(CC T-1343/01) En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 9