República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17083-2015 Radicación n° 83105 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR GABRIEL ORTÍZ ORJUELA, frente al fallo proferido el 14 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela interpuesta por Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA-, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Adujo la sociedad accionante que promovió un proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento de fuero sindical- contra Víctor Gabriel Ortiz Orjuela, para que se levantara la garantía foral de que goza el demandado y autorizara la terminación del contrato de trabajo, dado que al trabajador le fue reconocida una pensión de vejez el 18 de febrero de 2014, previa solicitud de la empleadora, lo que constituye justa cauda para terminar el contrato de trabajo.
Señalo que surtidos los tramites de rigor, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, que declaro probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del pasado 29 de julio confirmo lo decidido por el inferior pero por diferentes razones, ya que considero que la acción no estaba prescrita porque dad la justa causa invocada podía interponerse en cualquier tiempo; sin embargo estimo que esta no configuro porque: (…) la parte actora fue la solicito, ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión del demandado, tal como lo confiesa en el hecho 13 de la demanda, sin que exista prueba que acredite, que la actora, haya consultado, previamente, la voluntad del trabajador, de hacer uso o no se la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, deviniendo el despido en injusto, al imponer dicha causal al trabajador demandado, tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional, en sentencias de (sic) 1443 de fecha 25 de octubre de 2000.
Mag. Ponente ALFREDO BELTRAN SIERRA, al decidir la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del C.S.T, la cual acogiendo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “lo primero que hay que decir es que la sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta al trabajador, para que este, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que más convenga a sus intereses.
Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencias económicas que ello acarrea: el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente…” Expuso que Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un grave defecto material o sustantivo, ya que basó su decisión en un requisito contenido en una norma derogada, y además se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Explico que la colegiatura accionada echo de menos “que la actora haya consultado previamente, la voluntad del trabajador, de hacer uso o no de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993”, sin embargo paso por alto que esa facultad del trabajador, de seguir trabajando y cotizando cinco (5) años más, ya no estaba vigente para cuando se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado, ni para la fecha que se deicidio poner término a su contrato de trabajo, puesto que fue eliminada por haber sido subrogada la norma que la contenía por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que declarada exequible mediante sentencia C-1037 de 2003.
Afirmo que el tribunal no podía exigirle que cumpliera un requisito inexistente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado y proceder a terminar su contrato de trabajo, y al hacerlo incurrió en grave defecto sustantivo que afectó el derecho al debido proceso. Agrego que los criterios jurisprudenciales a los que el tribunal aludió fueron expuestos “cuando la facultad del trabajador para continuar trabajando para continuar trabajando luego de cumplir los requisitos para pensionarse tenia vigencia por estar rigiendo el original parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, norma que insistió no podía ser aplicada en este caso.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera nueva decisión en la que revoque la providencia de primera instancia y autorice el despido con justa causa del trabajador demandado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término conferido por la Colegiatura, no se presentaron informes.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la Sociedad demandante, atendiendo al yerro cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, al tomar como fundamento de su decisión, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-1443 de 2000, normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos, como quiera que fueron modificadas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, dejo sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de julio de 2015, y le ordenó a esa Corporación que “…en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión teniendo en cuentas las consideraciones del presente fallo".” V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Señor Víctor Ortiz Orjuela, demandado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, quien solicita se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y, en consecuencia, se mantengan incólumes las decisiones que han sido atacadas por vía de amparo constitucional.
Afirma que dentro del presente asunto, resultan de obligatorio acatamiento las disposiciones contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-1443 de 2000, que prohíben “dar por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la ley 100 de 1993…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En los términos en que ha sido formulada la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por el recurrente y de los inescindiblemente vinculados: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el caso concreto. 1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. Por eso la Corte Constitucional, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador.
La Corte constitucional se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho. En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.
La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso. No obstante lo anterior, se ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso.
En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.
En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
En este sentido, esa Corporación ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos, (vii) el juez desconoció el procedente (falta de motivación) y (viii) violación directa de la constitución. Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 2. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que una decisión judicial estará viciada por la configuración de un defecto material o sustancial en los siguientes eventos: a. “Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto.
En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: ‘(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional;
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’. b. Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. c. Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). d. Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Es claro entonces que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial no puede apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, y ello es así por cuanto la responsabilidad de los jueces para impartir justicia se debe hacer en el contexto de postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como son la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.
(Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política). Lo anterior supone que si la aplicación de una norma a un caso concreto es hecha por el operador judicial, y esta actividad interpretativa se cumple respetando los lineamientos constitucionales y legales existentes y dicho proceso interpretativo es admisible, en dichos casos el juez de tutela no podrá alegar que se ha configurado un defecto sustantivo o material.
Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho. En el mismo sentido, de manera reiterada se ha referido esta Sala de Tutelas, señalando lo siguiente: Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
De esta manera, cuando la labor interpretativa hecha por el juzgador se encuentra justificada en criterios razonables, el juez de tutela no podrá alegar que se ha configurado una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, y por lo mismo éste mecanismo judicial excepcional será improcedente 3. El caso concreto Aerovías del Continente Americano S. A. – AVIANCA SA, instauró demanda de levantamiento de fuero sindical contra el señor Víctor Gabriel Ortiz Orjuela, correspondiéndole asumir el conocimiento de la misma al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia adiada 2 de marzo de 2015 resolvió declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto la entidad accionante debió presentar la acción de levantamiento sindical dentro del término señalado en el artículo 118A del C.P.T.S.S.; decisión en contra de la cual el demandado interpuso recurso de apelación. Le correspondió desatar la alzada, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante providencia de fecha 29 de julio de 2015 confirmó la decisión impugnada, argumentando lo siguiente: No obstante lo anterior, la confirmación de la sentencia, obedece a que, la justa causa que se alega, por parte de la demandante, para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, no se encuentra debidamente configurada, si se tiene en cuenta que la parte actora, fue la que solicitó, ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión del demandado, tal como lo confiesa en el hecho 13 de la demanda, sin que exista prueba que acredite, que la actora, haya consultado, previamente, la voluntad del trabajador, de hace uso o no de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la ley 100 de 1993, deviniendo el despido en injusto, al imponer dicha causal al trabajador demandado, tal como lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de C-1443…al decidir la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del C.S.T., la cual acogiendo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “Lo primero que hay que decir es que la Sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que éste, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que más convenga a sus intereses.
Ei el empleador omite esa consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencia económicas que ello acarrea: el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente…”. Pues bien, tal y como lo considero el a-quo, en el presente asunto, se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política) y del debido proceso (artículo 29 de la Carta), específicamente la realización del principio de justicia material dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical instaurada por AVIANCA S.A. contra el señor Víctor Gabriel Ortiz Orjuela.
En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2015 resolvió el asunto en primera instancia; decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada 29 de julio hogaño, decisión en contra de la cual no procede recurso alguno, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Por esta razón, la acción de tutela se presenta como el único medio para solicitar la protección del derecho invocado. En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, la decisión atacada fue proferida el día 29 de julio de 2015, y la acción de amparo constitucional fue presentada el día 5 de octubre de 2015, término que se considera resulta razonable y proporcionado.
En cuarto lugar, la entidad accionada identificó razonablemente los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y alegó los hechos materia de vulneración en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para terminar, la protección constitucional deprecada no está dirigida contra una sentencia de tutela, pues la acción se dirige contra la providencia del 29 de julio de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de impugnación que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 2 de marzo de esta anualidad por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por la parte actora.
Así mismo, en el caso bajo estudio también se encuentra acreditado uno de los eventos que configuran la existencia de un defecto sustantivo, concretamente, aquel que se presenta cuando “ la norma aplicada ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico” tal y como se verá a continuación: Recuérdese que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, negando el levantamiento del fuero sindical del trabajador Víctor Gabriel Ortiz Orjuela, luego de considerar que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia C-1443/2000, a AVIANCA SA, le era exigible consultar de manera previa con el trabajador, sobre su voluntad de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3º de la ley 100 de 1993, en aquellos casos en donde el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, so pena que el despido deba ser considerado injusto.
Norma esta última que señalaba lo siguiente:
ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)
PARÁGRAFO 3 o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, vigente para la época en que AVIANCA SA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez del señor Víctor Gabriel Ortiz Orjuela, y por tanto aplicable para el caso que concitaba la atención del Tribunal en esa oportunidad, así:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 “…siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. De esta forma, es forzoso concluir, como con acierto lo resolvió el a-quo, que al omitir la aplicación del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se configuró el defecto sustantivo por haberse aplicado una norma que se encontraba derogada, y por tanto, no aplicable al caso en concreto, lo que dio como resultado que se negaran las pretensiones de la parte actora, y con esto, una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias CC T-327/94, CC T-435/94, CC T-285/95 y CC T-329/96, entre otras. � CC SU-159/02; CC T-043/05, CC T-295/05, CC T-657/06. � CC T-567/98. � CC T-001/99. � CC T-462/03;
CC T-295/05; CC T-657/06. � CC T-284/06. � CC T-1222/05. � Ver sentencia T-1001 de 2001. � CSJ STP11426-2015, CSJ SPT15935-2015, CSJ SPT14951-2015, CSJ STP14952-2015, CSJ STP14541-2015, entre otras. PAGE 20