Tutela 1era. Instancia No. 94691 LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO y Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17080-2017 Radicación n° 94691 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas, acaecido al interior del incidente de desacato de tutela bajo el radicado No. 2017-00022-00, trámite al cual se dispuso la vinculación de la ciudadana Alba Lucia Cardona Ramírez.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas, mediante sentencia adiada 18 de abril de los cursantes, tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, conexos con la vivienda digna de la señora Alba Lucia Cardona Ramírez, ordenando a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-: “(…) que en el término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice no solo las gestiones administrativas necesarias para obtener la disponibilidad presupuestal, si es que aún no cuenta con ella, sino para que dentro del mismo término, contrate u ordene se realicen las obras a que haya lugar para reparar el alcantarillado interno del centro penitenciario y carcelario del Municipio de Aguadas, de tal modo que no permita que las aguas negras o servidas, continúen filtrándose al predio contiguo y sigan generando olores fétidos que afecten la salud y la vivienda de la demandante en tutela y de su familia.” Disponiendo igualmente a la Secretaría de Gobierno del municipio de Aguadas: “(…) que con fundamento en el proceso administrativo de perturbación a la posesión instaurado por la accionante, se halle vigilante de que en realidad se realicen las reparaciones que se ordenaron al USPEC y tomar todas las medidas necesarias y policivas para que en efecto se realicen dichas obras.” Posteriormente, el pasado 1 de septiembre, la citada autoridad sancionó a los ciudadanos MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO, en calidad de Directores General y de Gestión Contractual, respectivamente, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- con arresto de seis (6) días y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia del día 15 del mismo mes y año, contentiva del grado jurisdiccional de la consulta.
Habida cuenta que los suplicantes estimaron que satisfizo dicha orden judicial, solicitaron a la judicatura accionada la inaplicación de la señalada sanción, requerimiento que fue denegado por el mentado despacho judicial mediante providencia de fecha 28 de septiembre del presente año, en consideración a que no se había dado cumplimiento integral a la aludida orden.
Finalizó exponiendo el apoderado especial de los demandantes que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales de sus prohijados, por cuanto, a su juicio, se apartaron de las reglas que han sido fijadas por la Corte Constitucional respecto a los motivos excepcionales en que puede ser modificada una orden de tutela dentro de un trámite incidental, sin que se consignaran en los proveídos censurados las motivaciones legales que llevaron a tal determinación. II.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales requeridos en favor de sus asistidos y, en consecuencia: “(…) se deje sin efectos el auto de fecha de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas- que impuso la sanción objeto de reproche a través de esta acción, y del auto confirmatorio de esa sanción de fecha 15 de septiembre de 2017 proferido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales dentro del trámite incidental promovido por Alba Lucia Cardona en contra de la USPEC en el proceso de Tutela radicado 2017-0022.
Aunado a lo anterior, solicito muy comedidamente al H. Magistrado Ponente declarar que la USPEC ha dado cabal cumplimiento a la orden inicialmente dada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas el 28 de Abril de 2017 dentro del referido trámite incidental. (…)” III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de realizar una sinopsis de la actuación censurada, indicó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de su colegiatura toda vez que la determinación censurada fue producto del correspondiente análisis realizado a la pruebas allegadas a la foliatura, sin que se observa ninguna arbitrariedad.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite incidental, allegando copias de las piezas procesales que conforman el mismo. La ciudadana Alba Lucia Cardona Ramírez, ratificó las argumentaciones consignadas en proceso demandado insistiendo en que a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes dictadas en sede de tutela por parte de la judicatura accionada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
En el presente asunto, el apoderado especial de los accionantes cuestiona el trámite de desacato surtido por parte de los entes judiciales accionados, toda vez que, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho al apartarse de las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional para modificar de manera excepcional al interior de un trámite incidental, una orden dictada en sede tutela, sin que fueran expuestos en las providencias demandadas las argumentos que llevaron a tal disposición. 5.
Para ello, impera recordar que este mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar decisiones proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (SU-1219/01); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (CC C – 590/05). 6.
No obstante, en la presente oportunidad, esta Corporación establecerá si durante el incidente de desacato y mediante las determinaciones allí emitidas, fueron afectadas las garantías superiores de los demandantes; asunto que no se encuentra cobijado por la regla general de improcedencia que se acaba de describir, y por tanto puede ser estudiado por el juez constitucional (CC T – 512/11). 7.
A la luz del artículo 133, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aplicable al trámite de tutela –e igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º de la normativa 306 de 1992; la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación « a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ». 8.
A renglón seguido, aclara la norma que «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. ». 9.
Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia. 10. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 291 del estatuto procesal en cita.
Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: “(…) De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842;
CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740; CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316 y CSJ STP, 10 Feb 2015, Rad. 77727).” 11. Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la omisión referida invalida la actuación, pues, antes de la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento.
Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar los ejercicios de contradicción y defensa. 12. A partir de este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto procesal, quien debe prestar atención a la evolución de la actuación, lo que implica una mínima diligencia que le permita conocer el contenido de las providencias, a través de las diversas formas de notificación diversas a la personal (por edicto, por estado, etc.). 13.
En consecuencia, para esta Sala no hay duda de la vulneración de derechos fundamentales por indebida notificación al interior de un incidente de desacato, si ésta no se realizó personalmente respecto del auto de apertura, o si no se llevó a cabo de ninguna forma (ausencia total) con relación a cualquier otra providencia. 14. En el sub judice, se configura este evento que impone la anulación del procedimiento, pues las entidades judiciales tuteladas vulneraron la garantía fundamental al debido proceso de los actores ya que, luego de auscultar las pruebas que militan en el expediente, si bien, mediante el auto fechado 17 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de los ciudadanos MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO, en calidad de Directores General y de Gestión Contractual, respectivamente, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, remitiendo vía correo las comunicaciones pertinentes las cuales fueron recibidas en las instalaciones de la mentada entidad, lo cierto es que no se evidencia que los sancionados hayan sido notificados de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra. 15.
Consideraciones que no se acompasan con los recientes criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 26 May. 2017, Rad 91603; CSJ ATP, 21 Jul. 2017, Rad 92659; CSJ ATP, 28 Sep. 2017, Rad 94067 entre otras) frente a la notificación del auto de apertura del trámite incidental, si en cuenta se tiene que “(…) se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.
(…)”. Omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que los actores, no se enteraran del trámite incidental, lo cual les generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y multa, sin que se les haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. 16. En tales condiciones, es claro que a los hoy tutelantes se les impidió el ejercicio de las aludidas prerrogativas de orden superior que merecen protección por parte del juez constitucional, por lo que serán amparadas.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que se notifique personalmente a las partes demandadas en ese diligenciamiento, esto es, a los señores MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, en su calidad de Directora General, y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO, Director de Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR la garantía fundamental al debido proceso de los ciudadanos MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que se notifique personalmente al demandado en ese diligenciamiento, esto es, a los señores MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, en su calidad de Director General, y LUIS GONZALO PÉREZ MONTENEGRO, Directora de Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2