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STP17080-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17080-2014 Radicación n° 77093 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANIEL CÓRDOBA BONILLA, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, y concedió el de petición, dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional -Dirección de Personal-.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que en el año 1987 fue incorporado a la Escuela Militar Sargento Inocencio Chinca en calidad de alumno y al cabo de un año fue ascendido al grado de cabo segundo. 2. Expone luego sus diferentes actuaciones desarrolladas en los distintos batallones a los cuales estuvo adscrito en cumplimiento de sus funciones, las que culminaron “por voluntad de la fuerza” en el año 2000, con un tiempo de servicio de 13 años y 7 meses físicos, más el tiempo doble en virtud del estado de sitio que se inició en mayo de 1984 hasta el año 1991, que corresponden a 4 años, para un total de 18 años. 3.

Fue dado de baja con una incapacidad permanente del 28% a raíz de “trauma de la columna lumbar con hernias discales L4; L5, L1”, situación que ha desmejorado su calidad de vida al no poder realizar ninguna actividad física, aunado a que no cuenta con ningún sistema de salud, por ende merece un tratamiento especial. 4. Destaca el accionante que en junio de 2013 radicó un derecho de petición a fin de que se modificara su hoja de vida en virtud a las inconsistencias presentadas sobre el tiempo doble de servicio, petición denegada mediante oficio adiado el 22 del mismo mes, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 5.

Con ocasión de la acción de tutela que promovió a fin de que la institución se pronunciara sobre los recursos antes dichos, con oficio adiado 7 de agosto de 2014, notificado el 17 del mismo mes, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército, se resolvió el recurso de reposición ratificándose de la decisión inicial, esto es, negándole el reconocimiento y pago de tiempo doble. 6.

Al no prosperar el recurso horizontal, se concedió el subsidiario, el cual a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelto. 7. Basado en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, y en consecuencia se ordene al Comandante del Ejército Nacional resuelva la petición y a su vez dicte el acto administrativo que le asigne el 50% de asignación de retiro al cual tiene derecho.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales estimó que se había conculcado el derecho de petición del accionante, pero no los atinentes al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, igualmente demandados. Estas fueron sus razones 1. Respecto de la garantía prevista en el artículo 23 de la C.P., precisó que efectivamente se había comprometido por parte de la Dirección de Personal de Ejército Nacional, en atención a que no se ha dado respuesta al recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la resolución del 17 de diciembre de 2013, situación que le ha impedido al actor agotar la vía gubernativa para eventualmente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

La interposición de los medios defensivos en la vía gubernativa es asimilable a un derecho de petición, puesto que con dichas herramientas el administrado presenta una solicitud en aras de obtener la modificación, aclaración o revocatoria de una determinada situación, garantía que, recalcó, se ha desconocido en la medida que luego de tres meses de haberse resuelto el recurso de reposición, no ha emitido pronunciamiento alguno en torno al de apelación. 3.

De otra parte, denegó la pretensión adicional relacionada con la concesión del 50% “de hacinación de retiro”, toda vez que el núcleo esencial del derecho de petición tiene que ver con la obligación de la autoridad de resolver de fondo lo deprecado y así dar solución al caso planteado, lo cual implica que cuando se implora su amparo, la orden debe dirigirse a que se otorgue una respuesta, pero en ningún momento el juez de tutela puede interferir en su resolución, máxime si el asunto no ha sido finiquitado y la decisión no ha cobrado firmeza.

Agregó que si eventualmente la definición del recurso continúa adversa a los intereses del petente, cuenta éste con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de cuestionar la legalidad de la actuación, lo cual hacía improcedente la solicitud de amparo respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer razones orientadas a sustentar su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, dado que no se sustentó la alzada, es necesario precisar y entender que la censura contra la decisión de primera instancia se circunscribe únicamente a la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, pues frente a la protección del derecho fundamental de petición el actor no tiene interés para cuestionarla, lo cual significa que sobre este tópico la Sala está relevada de emitir pronunciamiento alguno. 4.

Aclarado lo anterior, de entrada ha de anunciarse que la decisión será confirmada puesto que no obran razones suficientes para derruirla, conclusión fundada en los siguientes argumentos: 4.1. Además de la resolución pronta del recurso de apelación, aspecto que, se insiste, fue objeto de amparo por el Tribunal, el actor pretende que se ordene a la citada dependencia que en el respectivo acto administrativo se reconozca el 50% de asignación de retiro al cual, pretensión que, conforme lo adujo el a quo, no está llamada a prosperar, toda vez que cuando se implora la protección de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, la función del juez de tutela se circunscribe a velar que la entidad emita pronta y efectiva respuesta respecto de las peticiones presentadas por los ciudadanos, como quiera que éstos pueden quedar en la indeterminación y tienen derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.2.

En esas condiciones, al juez constitucional no les es dable emitir órdenes en torno al sentido de la respuesta que la administración debe adoptar respecto de un determinado asunto, ya que ese no es el objeto del derecho de petición, según se vio, y de hacerlo, indiscutiblemente invadiría competencias no atribuidas. 4.3. Igualmente y como bien lo adujo el a quo, en el evento de no salir avantes las pretensiones, el quejoso cuenta con la posibilidad de exponer su inconformidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que, dado el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, impide emitir juicios en relación con la actuación que se surte al interior de la entidad accionada. 5.

Siendo así las cosas y sin necesidad de ahondar en más argumentos, dable es concluir que infundado se muestra el pedimento del actor, lo cual conlleva a la improcedencia del amparo pretendido. 6. En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8